martes, 4 de noviembre de 2008

TERCERIZACIÓN Laboral

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN
LEY Nº 29245 26/06/2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos
y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que
desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial.
Artículo 2.- Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen
actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios
prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,
técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y
sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la
pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la
retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de
personal.
La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los
derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios
Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia
conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos
de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se
haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal
Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo
especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa
principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de
dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de
la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por
escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad
empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa
principal se realiza.
Artículo 5.- Desnaturalización
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en
los artículos 2º y 3º de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de
personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora
tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así
como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8º de la presente
Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas
correspondientes.
Artículo 6.- Derecho a información
Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora tiene la obligación
de informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra
o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y a los
trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:
1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre,
denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro
Único del Contribuyente.
2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa
principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de
operaciones de la misma.
3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral
anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye infracción administrativa, de
conformidad con lo señalado en las normas sobre inspección del trabajo.
Artículo 7.- Garantía de derechos laborales
Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen
los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación
laboral vigente:
1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales
derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este
derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización,
respecto de su empleador.
2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa
principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación
laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o
bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales
individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en
consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de
la empresa principal.
3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo
aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con
la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de
negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones
sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de
los dirigentes amparados por el fuero sindical.
4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar
la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el
numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales,
incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la
verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad
de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de
un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de
negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y
obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su
reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las
indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso
judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.
Artículo 8.- Registro de las empresas tercerizadoras
Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas tercerizadoras se
inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras a cargo de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de
su constitución.
La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo competente del lugar donde la empresa desarrolla sus actividades,
quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.
Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal
La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con
desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente
responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las
obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador
estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la
culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su
responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la subcontratación
Las empresas que presten servicios de tercerización podrán subcontratar
siempre y cuando el subcontratista cumpla con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días
hábiles después de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA .- Plazo de adecuación
Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un plazo de treinta (30)
días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la presente Ley,
para su adecuación.
CUARTA.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales, normas reglamentarias y complementarias
que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del
año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros