viernes, 13 de noviembre de 2009

Tribunal Constitucional falla a favor de los derechos del niño.

El Tribunal Constitucional emitió sentencia en el expediente EXP. N.° 01817-2009-PHC/TC, en defensa de los derechos del niño. El caso se elevo al tribunal después de ser rechazado un Habeas Corpus presentado por la madre de los menores, la misma que era impedida de ver a sus hijos, pese a existir sentencia en relación al régimen de visitas.


El fallo del Tribunal Constitucional es propio desde el punto de vista de la defensa de los derechos del niño, para lo cual quiero resaltar algunos párrafos de la referida sentencia:

Tercer párrafo del punto 2 de los fundamentos:

Asimismo, por los hechos alegados, este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del CP Const., estima que no sólo los derechos a la libertad individual e integridad personal habrían sido supuestamente vulnerados, sino también los derechos de los menores a tener una familia y no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

Tercer párrafo del punto 15 de los fundamentos:

En este orden de ideas, resulta válido concluir que la familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño. Por ello, cualquier decisión familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño. Y es que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

Primer párrafo del punto 19 de los fundamentos:

De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos.

El texto completo de la sentencia lo pueden revisar en http://www.tc.gob.pe/

Particularmente, saludo en gran manera este fallo del Tribunal. Creo que no hecho otra cosa que dejar en claro que el abuso y la arbitrariedad de cualquiera de los padres debe ser reprimida en salvaguarda del interés superior del niño. Sin embargo, me deja un sin sabor, es actuar pasivo los magistrados que actuaron la causa en primera y segunda instancia. Creo que aun no es clara la visión que mantiene los magistrados, las mismas que no están alineados a los fundamentos de la sentencia del expediente de referencia inicial.

Quiero resaltar lo señalado por el Tribunal, cuando precisa que la responsabilidad de cuidar, asistir y proteger al nuño también le corresponde al Estado, la sociedad y la comunidad, en defecto de la familia. Atinada la precisión, sin embargo, el actuar de las autoridades en relación a la defensa de los derechos de los niños no es la adecuada. Sin ir muy lejos, cada semana se escucha en los noticieros sobre violencia infantil, abusos, violaciones, trabajo y explotación infantil; y las autoridades no ejecutan acciones claras en defensa de estos menores.

En el Perú existen diferentes organismos no gubernamentales que se definen como protectores de los derechos de los niños; sin embargo no se ven acciones efectivas de estos organismos. Y no me refiero a que no hacen nada por los niños, si no a que no atacan la enfermedad, solo maquillan los síntomas. Conozco el caso particular de una ONG que entrega víveres, ropa y útiles escolares a niños que viven en los conos, en donde los niveles de pobreza son elevados. Pero además de la entrega de ayuda económica, no hacen nada más.

La ayuda económica de las ONG y del Estado, no van a cambiar la mala formación recibida por las propias familias. La falta del ejemplo de trabajo y progreso forman niños conformistas y en busca de oportunidades fáciles de conseguir dinero. Estamos viendo en ejemplo claro de los integrantes de las barras bravas, los pandilleros, y me pregunto de quien es la responsabilidad. Gran parte de estos adolescentes que ahora son una carga social, han salido de hogares disfuncionales, violentos y despreocupados de su formación y progreso.

Creo que ya es hora, que en este país, los responsables de la formación de estos jóvenes asuman las consecuencias. Los padres han enviado a las calles jóvenes son mala formación o formación nula, que se han rendido en sus esfuerzos de control.

Conforme el Tribunal ha fallado en respaldo de la formación equilibrada y armoniosa de dos niños, seamos conscientes y contribuyamos a la formación de los niños que se encuentran en desamparo. La omisión también es parte de la responsabilidad que debemos asumir. Lo motivo, si conoce de algún caso de menores en desamparo, o que están en hogares en donde el ejemplo es nulo o pernicioso, en donde la violencia es pan de cada día, denuncie estos hechos. Alguien se lo agradecerá, o tal vez toda la sociedad lo deba hacer.

viernes, 30 de octubre de 2009

PILDORA DEL DIA SIGUIENTE, DERECHO REPRODUCTIVO Y DERECHO A LA VIDA

Hoy 29 de Octubre 2009,salió publicado en la web del diario El Comercio las declaraciones de la Defensora del Pueblo, de las cuales transcribo el siguiente párrafo:


La defensora del Pueblo, Beatriz Merino, rechazó el fallo del Tribunal Constitucional que prohíbe el reparto gratuito de la píldora del día siguiente o la anticoncepción oral de emergencia en el sistema nacional de salud al considerar que “es una seria restricción al ejercicio del derecho reproductivo de las mujeres”.

El texto completo de esta nota la encuentra en http://elcomercio.pe/noticia/361651/defensoria-pueblo-rechaza-fallo-tc-sobre-pildora-dia-siguiente

Seguidamente la Defensora del Pueblo hizo alusión a los métodos de planificación familiar. Con respecto a este articulo quiero señalar algunas consideraciones que considero son atendibles.

La postura del TC es clara en el sentido que tiene duda, o que no se les ha creado la certeza de saber si esta píldora tiene efecto abortivo o no. Partiendo de esta premisa, lo lógico y legal es decidir por aquello que las normas nacionales prescriben. Pues bien, la Constitución señala el respeto del derecho a la vida, en este sentido me parece lógico que el TC restrinja una política que pueda ser atentatoria contra dicho derecho. Recordemos que la premisa de donde parte este fallo, es la falta de certeza si la píldora es abortiva o no.

Nadie niega el derecho reproductivo de las mujeres, de hecho este país tiene establecidas sus libertades, y sus ciudadanos la capacidad de goce de sus derechos. Pero, me preocupa la referencia al tema de la planificación familiar, ya que, desde mi perspectiva, si partimos de la premisa que no contamos con la certeza si la píldora es abortiva o no, tampoco podemos hablar que su uso está ligado el tema de planificación familiar. Me explico, yo puede hablar solo de planificación cuando he tomado las medadas del caso antes de que se susciten los hechos(concepción), caso contrario no he planificado nada.

Planificar es prever y prevenir, tomar las medadas necesaria para lograr un objetivo, para el caso concreto, y poniendome en el supuesto no probado, si la píldora tiene efectos abortivos, entonces no hablamos de planificación, hablamos de medidas de emergencia, pues dada la concepción el hecho se produjo-se concreto, y la mujer ha tomado la decisión de interrumpir el proceso natural de anidar y crecer del cigoto; hecho que no puede ser considerado dentro de la planificación sino como un acto lesivo al derecho a la vida.

En el supuesto contrario, en que la píldora no sea abortiva, y dado que la fecundación no se ha producido, estaríamos ante una planificación de emergencia, o de contingencia.

Quiero ir más lejos, se hablo del derecho reproductivo de la mujer, que en efecto nadie puede negar o recortar, y menos un organismo que preserva derechos. Pero, es el caso que el derechos reproductivo de la mujer esta contrapuesto al derecho a la vida misma, y me refiero a la vida del ser humano. No podemos hablar de derecho reproductivo, cuando la mujer tiene el pleno derecho de decidir sobre esta opción, procrear o no, si como consecuencia de este se atenta contra la vida de un ser humano.

La pregunta es, si una mujer ya concibió un ser humano tiene el derecho de interrumpir su ciclo de vida. Hasta donde va este derecho, es el caso extremo, que el derecho reproductivo de una mujer se extienda hasta el nacimiento, y por una decisión personal decide matar al recién nacido porque es parte de su derecho reproductivo, en verdad no lo creo. Tampoco estoy de acuerdo que el derecho de la madre se extienda a las dos, tres o cuatro semanas; ya que el ovulo fecundado ya es vida, y considerado como personas según nuestro código civil.

jueves, 22 de octubre de 2009

ABORTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: VIDA vs DESTRUCCION

Hoy salió publicado en el diario La República la nota titulada ABORTO DIVIDE A SECTORES A y E, del cual quiero resaltar el siguiente texto:



Luis Benavente Gianella, director del Grupo de Opinión de esa casa universitaria, sostuvo que esas diferencias se deben básicamente a que el estrato socioeconómico más bajo es “mucho más conservador”, mientras que el más pudiente “es más liberal”. Pero además, comentó, es evidencia de nuestra contrastada sociedad y de las marcadas clases sociales.

Peligro de la madre

No obstante, la diferencia de posturas no es tan grande cuando se plantea un aborto si es que peligra la vida de la madre. Ambos niveles manifestaron mayoritariamente estar a favor. Pero de los que están en contra, son los del nivel E, con un 40.9%, los que más se oponen. Apenas un 26% del nivel A no comparte la idea de interrumpir la gestación.

El texto completo de la nota la puede leer en la edición impresa del día de hoy 22 de Octubre 2009, o en la página web http://www.larepublica.pe/

Mayor comentario no quiero darle a esta encuesta, pero hay que ver como el ser humano más necesitado sabe respetar el derecho a la vida, y aquel que está en mejor situación económica no respeta este derecho y se le coloca en la posición de liberal, entonces el caso sería que los estratos A no delinquen si no que son liberales, y por tanto la sociedad debe de aceptar sus posturas y acciones llevadas por sus amplio desarrollo cultural?

Los centros penitenciarios a nivel nacional, gozan de un presupuesto del cual todos aportamos. En teoría, la responsabilidad social en relación al delincuente está reflejada en la tarea resocializadora del Estado. Pues bien, esta responsabilidad social de retornar al delincuente a las calles e integrarlo a la sociedad es atendible y corresponde a todos los integrantes del país, a cada uno de los contribuyentes. Me pregunto, que pasa con la responsabilidad social para aquellos seres humanos con discapacidad, malformaciones, deficiencias físicas y demás. No sería justo que el Estado destine un presupuesto para su manutención, para crear albergues especializados.

Quiero recordar a los lectores, que un discapacitado no es un peligro social, merece tanto o más que los delincuentes que son agresores de la sociedad, por no individualizar a cada víctima. No es el caso, que hay discapacitados que aportan a este país, con logros, con honores, con trabajo. La delincuencia, solo resulta una carga social, y a pesar de eso tienen un presupuesto que les asegura, techo y comida, atención medica, educación.

Quiero preguntarme, y la respuesta se la merece cada una de la personas que hoy vive a pesar de sus deficiencias, no es que estos hombres y mujeres tiene derecho a vivir, a ser atendidos y que la sociedad se responsabilice de ellos, a que el Estado responda con políticas igualitarias? Soy contribuyente de este país, como la mayoría, y estaría a gusto si sé que mis contribuciones apoyan a las personas con discapacidad, que a los cabecillas de las bandas de secuestradores, terroristas y otros delincuentes. No quiero que mis declaraciones se interpreten de manera discriminatoria, pero hay que ser equitativos y justos.

Para concluir, si el Estado da techo, comida, atención medica y otros a las personas recluidas por diferentes delitos, y que tiene capacidad para trabajar y no ser una carga social, no debería también por equidad, dar lo mismo o más a aquellos que no le causan daño a este país, a aquellos que muchas veces saben entregar más amor que uno mismo, a aquellos que sin extremidades te abrazan con la mirada, a aquellos que sin poder hablar te dan paz con solo un gesto o una sonrisa; yo creo que el Estado debe pagar por eso.

viernes, 16 de octubre de 2009

ABORTO - LA OPINION DEL MINISTRO DE JUSTICIA

Retomando el debate sobre el aborto eugenésico, el dia de hoy, 16 de octubre, salió publicado en la web del diario El Comercio las declaraciones del Ministro de Justicia Aurelio Pastor. Me permito copiar el encabezado de la nota:


Minjus apoyará reconsideración sobre la despenalización del aborto


15:46
“La vida del que está por nacer vale exactamente igual que la vida de la madre”, sentenció el ministro Aurelio Pastor
Puede leer el texo completo de la entrevista en la pagina http://www.elcomercio.com.pe/

No quiero entrar en el fondo del debate, como señale en el artículo anterior ABORTO, QUIEN TIENE MEJOR DERECHO?, pero las declaraciones dadas por el Ministro, coinciden con los comentarios publicado en este blog, y como bien señala, no es más que dar el sentido correcto de la interpretación normativa dentro de un sistema integrado de normas.

No soy partidario del partido político del actual gobierno, así que mi opinión al respecto solo es de carácter legal. Concuerdo con lo señalado por el Ministro. Es que aquellos que dicen, que la madre tiene derecho sobre el producto de su vientre, no se dan cuenta que, ese producto como ellos lo llaman, es un ser humano al que le asiste el derecho a la vida. Ambos, tanto la madre como el concebido, tienen los mismos derechos. Si conservamos esta teoría, entonces podríamos extender su aplicación al caso en que un menor de edad, estaría sujeto al antojadizo capricho de su madre de matarlo antes que cumpla su mayoría de edad, o me pregunto, cual es la edad exacta desde que está protegido. Las normas, señalan que el ser humano, la persona humana, está protegido desde su concepción.

Los padres, son el medio para que los hijos disfruten de sus derechos, ejerciendo por ellos su derecho de acción. Por tanto el imperativo normativo, me dice que los padres están encargados del desarrollo del menor. Que hacemos diciendo que podemos tomar decisión sobre la vida de un ser humano, solo contravenir las normas vigentes. No conozco una sola norma que permite la decisión sobre la vida de otro ser humano; no seamos parte de los tantos países que se han convertido n en genocidas. Sin más que comentar quiero recordarles y dejar a su curiosidad, un video emitido sobre los abortos en donde se ve con claridad como un feto es retirado del vientre materno por absorción. Si alguien sabe donde verlo por internet, le agradecería su colaboración, para que se difunda, hoy es la hora.

miércoles, 14 de octubre de 2009

ABORTO, QUIEN TIENE MEJOR DERECHO?

Quiero poner en debate dentro de mi blog, un tema que está causando discusión en mi país (Perú), el aborto eugenésico. No voy a tomar partida de la discusión, solo mi intención es recepcionar opiniones al respecto, así que solo resultare ser un moderador de sus comentarios.


A fin de dar pie al debate, quiero resaltar una nota de prensa publica en el portal Latinoamericano de la Agencia ANSA, el mismo que pueden leerlo completo el la dirección http://www.ansa.it/ansalatina/notizie/notiziari/peru/20091013181934962231.html, aquí algunos párrafos que considero importantes:

ABORTO: IGLESIA DISPUESTA A RECIBIR A NIÑOS NO DESEADOS


LIMA, 13 (ANSA)- El cardenal Juan Luis Cipriani, primado de la Iglesia católica peruana, ratificó su posición contra el aborto y dijo que su iglesia está dispuesta a acoger a los niños no deseados.





"La Madre Teresa de Calcuta le decía a las mujeres que querían abortar, no aborten dénmelos a mí. Esa es la actitud de la Iglesia. No aborten, nosotros nos encargaremos y veremos cómo acoger esa vida, pero no introduzcamos la facilidad de la muerte", declaró Cipriani a la televisora Canal N. …

No pretendo, alentar un posición especifica, con el texto anotado, pero de todas las opiniones que he leído sobre el tema, estos párrafos que transcribí, me resultan importantes y de consideración. Advierto además, que no soy miembro de denominación Iglesia Catolica, pero si me declaro un creyente sobre todas las cosas.

Me permito pegar unos párrafos de la nota aparecida en el Diario El Comercio, la misma que pueden leer en su totalidad en la dirección http://elcomercio.pe/noticia/352733/congresistas-divididos-despenalizacion-aborto-eugenesico, :

La parlamentaria Luisa María Cuculiza mostró su posición totalmente distinta a la Torres Caro.


Para la fujimorista, “ni el Estado ni nadie tiene derecho a contradecir a la decisión de una mujer”.


Cuculiza salió en defensa de las mujeres por considerar que al enterarse que sus bebés nacerán con malformaciones se traumatizan y peor aún, en el caso de las violaciones, esto les puede generar un rechazo, incluso odio, a los recién nacidos.

Tema de discusión, es realmente saber quien tiene el derecho a decidir. Legalmente hablando, el concebido tiene derechos y desde ya se le considera persona. Por tanto la Constitución Política le atribuye los mismos derechos a la madre y al concebido; entonces quien debe de decidir?... Por ser el concebido, un ser humano sin capacidad de decisión lo relegamos y dejamos su vida en manos de la madre, a la cual le atribuimos el derecho de la vida o de la muerte, por decirlo desde la consecuencia discutida. Para mi la discusión legal es infinita, habrá quienes aleguen en ambos sentidos, por tanto, es posible que la discusión deba de resolverse en otro plano, lo dejo a consideración.

martes, 6 de octubre de 2009

PROTECCION AL CONSUMIDOR - INFORMACION Y TRANSPARENCIA



Hoy me place comentar el articulo “Principios que regulan la protección al consumidor en el sector bancario” escrito por JORGE EDUARDO VILELA CARBAJAL y publicado en el Suplemento de Análisis Legal de El Peruano JURÍDICA Nº 271 http://www.elperuano.com.pe/. Los aportes resultan importantes para el colectivo de abogados que tiene acceso a este suplemento, pero seria de mayor importancia que se difunda su contenido entre los consumidores de servicios financieros.

Creo que dentro del mercado, el principal regulador es el consumidor, esto sin negar sus limitantes, que deberán de ser suplidos por los entes estatales. No hay mejor regulador que el negociador informado, como bien señala l autor de artículo, uno de los principios básicos de este tipo de servicios, y en general de cualquier servicio o producto es la información. Pero que tan importante resulta esta información, cuando en el mercado encontramos varios lenguajes, y no me refiero a idiomas o dialectos, si no a culturas.


He conocido casos particulares, en donde el proveedor ha brindado toda la información posible, de hecho su servicio ha sido el adecuado; pero el consumidor por un tema cultural, no entiende el contenido de la prestación, y por ende resulta insatisfecho por que el solo se genero un expectativa diferente a la ofrecida. Tenemos que ser muy hábiles para llevar dicha información a los usuarios, en tanto el nivel cultural de nuestra población se llegue a uniformizar, que resulta un objetivo a largo plazo.

En cuanto al principio de transparencia, por su definición entendemos aquella propiedad de la materia que deja pasar la luz fácilmente. De tal forma que estamos hablando entonces de aquella transacción que no oculta nada, que no lleva consigo oscuridad, y por tanto es clara y comprensible. Que importante entender este concepto, sobre todo en una sociedad consumista. Donde el proveedor o productor busca la mayor ganancia con la menor inversión.

Soy testigo de casos particulares, en donde he defendido el contenidos de clausulas apropiadas a los consumidores, pero que en esta defensa he chocado, por decirlo de una forma, con colegas abogados, que por su naturaleza impetuosa; han defendido posiciones únicas y lejanas a la realidad legal. Hasta en el ejercicio de la profesión de abogado, he visto como abogados son especialización, han patrocinado a consumidores. No es este, también un caso de falta de información, falta de transparencia. Es el caso que aquel consumidor – reclamante, se presenta ante un abogado, le consulta su caso, y este profesional no informa que carece de especialidad o conocimiento específicos de la legislación aplicable. No deja ver la realidad de su práctica, ha oscurecido el pacto, el contrato verbal de prestación de servicios de asesoría legal. Entonces, no merece este proveedor de servicios una sanción, no debe de regularse esta actividad.

El mercado es variado, tanto en productos como en servicios, no aprovechemos el alto consumismo para obtener ganancias, recuerdo el dicho “ el dinero mal habido se los lleva el diablo”.

lunes, 5 de octubre de 2009

LICENCIA POR PATERNIDAD


El día 20 de setiembre del presente, salió publicado en Normas Legales la Ley 29409, que dispone la licencia en caso de paternidad, para los trabajadores del sector público y privado.
La norma en si es clara, y contempla un beneficio de carácter personal, que extiende sus efectos al entorno familiar, en claro alineamiento con la Constitución, la misma que reconoce a la familia en un lugar privilegiado. El único requisito para este fin, es la comunicación con 15 días de anticipación de la fecha probable de alumbramiento.
Como se ha señalado en el Diario El Peruano, nuestro país ha normado en similitud con otros países que ya tienen vigente dicho beneficio laboral. Es así, que países como España y Francia mantiene una licencia de hasta 14 días, en otros países en que la licencia se extiende hasta los 30 días. Tanto la parte comparativa como la normativa la podemos encontrar en la edición del día 22 de Setiembre del mencionado medio de información.
Esta norma, por tanto, resulta de gran importancia, toda vez que el fin de la misma es otorgar la oportunidad al trabajador de un tiempo para adecuarse en su familia a la nueva responsabilidad, o reasumir nuevamente esta. Dios claramente dio diferentes roles al esposo y a la esposa con un claro mandato al esposo. El es quien “ama a su esposa como Cristo amó a su iglesia” (Efesios 5:25), y él es quien “ama a su esposa como a su propio cuerpo (Efesios 5:28).
Como puede verse, la ley recién entra a equiparar la responsabilidad en los roles dentro del hogar. La licencia otorgada, si bien es cierto, en tiempo no resulta suficiente para la gran labor que implica, resulta un aliento temporal para una adecuada adaptación de roles. Con este artículo queremos dar a conocer este importante beneficio, y hacer reflexión que sea utilizado para su real propósito, el fortalecimiento de la familia.

Es de resaltar, que la norma ha dispuesto un plazo de 30 días para su reglamentación, a lo que quedamos a la espera, toda vez que la norma es clara pero no completa, ya que resultar necesario precisar su aplicación concreta y las varias que se puedan presentar en su ejecución. Por poner un ejemplo, estarías ente la duda de aquellos trabajadores que no comunican dentro del plazo previsto por que se adelanto el parto (sietemesinos). Sería contrario a la naturaleza de la norma que el trabajador pierda el derecho por no comunicar de manera oportuna el parto, toda vez que para el era imposible o no previsible conocer el adelanto del mismo.
Esperemos que su reglamento sea completo y complementador, regule adecuadamente este norma y de la debida importancia a su aplicación, sin dejar vacios que sean aprovechados por el empleador para evadir este beneficio.

viernes, 14 de agosto de 2009

EN DONDE SE APLICA?

He leído comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional, antes publicada, en diferentes diarios de circulación nacional (Perú); en algunos casos con muestras de alerta por dicho fallo, sin embargo del contenido completo de la sentencia no he advertido ningún error y/o análisis que nos pueda llevar a escándalo, y menos aun a generar un colapso jurídico.
Me parece apropiada la sentencia, sobre todo por cuanto señala y resalta, en correcta línea, lo que anteriormente el Tribunal ya había resuelto; dejando clara la aplicación de los principios constitucionales que en dicha sentencia se señalan.
Como bien dicta el Tribunal, la sentencia no ampara el consumo de sustancia dañinas (drogas), por el contrario se opone a dicho consumo, pero si ha dejado claro el sentir del Tribunal en relación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Y hago este comentario, pues he defendido en muchas oportunidades estos dos principios, en el caso de sanciones en el ámbito laboral, y afortunadamente los jueces tiene en claro su aplicación. No he visto, que los trabajadores se vean desprotegidos por la inaplicación de estos principios o incorrecta interpretación de los mismos.
En este sentido quiero resaltar los señalado en el punto 13 …“el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta”. Calificar la conducta de las personas implicas de por sí, es un acto de valoración subjetivo, que debe de estar enmarcado por parámetros normativos que hagan objetiva, en lo posible, dicha valoración; a pesar que el acto interno sea subjetivo. Así, es que mi apreciación de la conducta, que lesiona una norma, está enmarcada, delimitada por normas que hacen previsible la decisión final.
Punto 23 … “la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse”. El Tribunal nos refiere la valoración integral de la prueba, lo que implica la valoración de circunstancias que se desprenden, no solo de la prueba aportada por el ente administrativo, si no aquella que es de descargo. En el caso concreto, es de notar que la Comisión Disciplinaria no considero el descargo hecho por el demandante, por tanto la valoración integral fue nula. A mi entender se abocaron a su labor de sancionar arbitrariamente, sin considerar la calificación de circunstancias.
No respaldo el consumo de drogas, ni de aquellas mal llamadas drogas sociales como el alcohol, considero que cualquier sustancia que altera el normal comportamiento de las personas dentro de una esfera social o colectiva es reprochable. He sido testigo de casos de jóvenes universitarios, que han perdido su carrera por el consumo de alcohol. Concuerdo que la conducta debe ser sancionada, pero también debe estar correctamente tipificada (descripción de la conducta y su grado).
En casos concretos, he revisado reglamentos de trabajo en donde, al igual del caso de comentario, las sanciones son enumeradas sin mayor detalle, y dejando al empleador la labor de su graduación. Para estos casos, el empleador sin conocer mayormente, la aplicación de principios como los señalados, al momento de aplicar una sanción caería en la desproporción y falta de racionalidad, toda vez que su parámetro normativo más cercano es deficiente. Una adecuación del reglamento es lo más adecuado, pero será conveniente para los fines del empleador?
El empleador del mercado laboral nacional, recién está despertando y aplicando parámetros de fidelidad interna. Quiero decir, que los empleadores recientemente ven a sus trabajadores con capital humano valorado, fuerza coadyuvante de los objetivos empresariales. La experiencia adquirida dentro de los centros de trabajo acompañan su valoración y se convierten en elemento de competencia empresarial entre empresas de rubros similares. Anteriormente el trabajador, solo era un elemento de la cadena de producción (maquinaria humana reemplazable), de forma tal que un reglamento de trabajo, realmente era un instrumento para renovar trabajadores, despedir a trabajadores que puedan ser un riesgo laboral (ideas sindicales) o medios de presión para obtener ventajas ajenas a la relación laboral (acoso laboral).
En los últimos años se han reformado las normas laborales y se ha dado mayor importancia e incidencia en el cumplimiento de dichos dispositivos, en protección de los trabajadores. Considero, que la sentencia del Tribunal, refuerza en todos los ámbitos los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando clara la jerarquía de la norma constitucional.

martes, 11 de agosto de 2009

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

EXP. N.º 00535-2009-PA/TC
LIMA
RODOLFO LUIS
OROYA GALLO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.

El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).

El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).

La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

§1. Petitorio

2. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.

3. Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.

4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.

§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.

6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].

7. La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú[4].

8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):

Art. 60º.- Se consideran faltas:

a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.

b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.

c. Introducir armas de cualquier tipo.

d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)

La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.

Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:

a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.

Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.

Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.

No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.

9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.

10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].

Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.

§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa

11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.

El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.

Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.

12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).

13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].

15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.

16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].

17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[9].

18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:

a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

19. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.

20. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.

21. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.

22. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).

23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.

24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.

En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.

25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.

26. Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.

27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.

28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.

§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios

29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.

30. Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado[12].

31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].

32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].

33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].

34. En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.

35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).

36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.

37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.

El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.

38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.

2. Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.

3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.

4. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.

5. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.

6. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/

martes, 7 de julio de 2009

PRIMACIA DE LA REALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04840-2007-PA/TC
HUÁNUCO
ROBERT ESPINOZA MESA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Espinoza Mesa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha 31 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, del departamento de Huánuco, solicitando su reposición en el puesto de vigilante de la entidad emplazada y el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, puesto que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.

Manifiesta el actor que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de abril de 2005 en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor ininterrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo laboral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.

Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 la demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Sostiene, a contramano de lo afirmado por el demandante, que éste desarrolló sus labores no en forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las prestaciones de servicios que no siempre desempeñó en la labor de vigilancia. En efecto fue contratado en calidad de obrero en el marco del proyecto de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad, por dos períodos, desde el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 fue contratado para realizar labores de vigilancia. Asimismo pide que la demanda sea declarada improcedente por aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual no cabe utilizar el amparo para el reclamo de derechos de configuración legal, tales como los derivados de la Ley N.° 24041 cuya aplicación solicita el demandante. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o dependencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que en el presente caso la contratación por locación de servicios había sido deliberadamente empleada por la emplazada para vulnerar los derechos constitucionales del demandante, el cual no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa dado que realizaba un trabajo sujeto a subordinación, conforme ha sido acreditado con los medios probatorios.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que si bien la relación entre las partes había sido indebidamente calificada como una de carácter civil, los contratos suscritos entre ambas partes debían ser tomados en cuenta como contratos laborales a plazo fijo mas no a plazo indeterminado, por lo que al haber expirado el plazo estatuido en los contratos, la relación laboral ha quedado extinguida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario

Análisis de la controversia

2. En virtud de lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del presente caso a fin de determinar si en el caso hubo despido incausado.

3. En el caso de autos el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si pese a la suscripción de contratos de locación de servicios entre ambas partes, la relación entre ellas era de naturaleza civil o si por el contrario era de naturaleza laboral, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa.

4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).

7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.

8. En cuanto a la primera etapa, del análisis del objeto de los contratos correspondientes a dicho período se desprende la existencia del elemento subordinación pues en la mayoría de ellos se detallan las labores específicas a ser desempeñadas por el recurrente, referidas en su mayor parte a trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca. Además, los honorarios fijados en cada uno de los contratos, alrededor del sueldo mínimo vital, no corresponden a la suma que debería percibir un locador por realizar obras de esa magnitud bajo su propia cuenta y riesgo.

9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.

10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.

11. De conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, los obreros que prestan servicios a las Municipalidades están adscritos al régimen laboral privado. Por consiguiente el régimen laboral correspondiente al demandante es el privado, conforme al cual no podía ser despedido sin expresión de causa, siguiendo previamente el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

12. Por tanto la demandada al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 42, ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.

13. Finalmente en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, este Colegiado ha establecido que teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la reposición del recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

2. Ordenar la reposición del demandante en el puesto que venía desempeñando a la fecha de cese. O uno de similar categoría en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA

El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04840-2007-AA.html

ENTREDAS RELACIONADAS
PRESTACION DE SERVICIOS? publicada el 15 de Octubre del 2008

viernes, 3 de julio de 2009

DELITOS Y ARRESTO CIUDADANO.

En la edición virtual del Diario El Peruano se publico el articulo de titulo No legalizará acciones violentas con fecha 03 de Julio del 2009 del cual me permito transcribir los siguientes párrafos :
El arresto ciudadano no está para legalizar acciones violentas que pueda tomar la población, como faltar y atentar contra la dignidad, el cuerpo y la salud, aseveró el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, al explicar la Ley Nº 29372 que adelantó la vigencia de esta facultad prevista en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
...
“Si se observa que se comete un delito, es en ese momento que la ley permite, sin tener problema alguno, contribuir a arrestar al individuo, utilizando, si fuera necesaria, la fuerza suficiente hasta poder reducirlo”, refirió.
(El artículo completo puede leerlo en la página
www.elperuano.com.pe)
Las declaraciones hechas por el Vice Ministro me parecen adecuadas en relación a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede ejercer el arresto ciudadano. Pero quiero resaltar lo consignado en el segundo párrafo que dice Si se observa que se comete un delito. La ley no hace distingo del delito cometido, de tal forma que el cometario es atinado al señalar que, el ciudadano común solo debe de tener claro que la acción u omisión que presencia es un delito, y este se encuentra en facultad para proceder al arresto ciudadano.
Mi duda viene desde varios punto; uno de los que me llamo la atención es si el ciudadano común está en facultad de determinar, si determinada acción u omisión, son delitos. Es claro el caso cuando estamos en presencia de un delito de hurto o robo, o de lesiones, violencia familiar, entre otros. Pero que de aquellos delitos que se hacen comunes a la vista del ciudadano.
Recuerdo que luego de salir de la universidad trabaje en una institución en donde estaban suscritos a Gaceta Jurídica, cada mes llegaban los suplementos con artículos que motivaban la investigación. Uno de ellos, llamo mi atención, se trataba de un artículo escrito por una funcionaria de INDECOPI de la cual no recuerdo el nombre y que a grandes rasgos recuerdo que decía, que en las calle de Lima, por donde ella transitaba en su auto, se le acercaron por la ventanilla a ofrecerle los últimos estrenos de películas, y señalaba que a vista de todos estas personas delinquían y atentaban contra los derechos de autor sin que la policía actuara.
Es cierto, la referencia que hago es vaga y escaza, pero es la clara situación del diario vivir en ciudades en donde los delitos se han vuelto comerciales y prácticamente no son perseguidos por la policía. Este fin de semana, por una avenida me encontré con un señor de edad avanzada que siempre vendía debajo de un puente peatonal algunos artículos de limpieza. Me di con la sorpresa que ahora vende CD de música y películas, y su mercadería no era poca, muy por el contrario, tenía por lo menos unas 10 cajas de productos piratas. Yo, en mi calidad de ciudadano puedo determinar que esta persona está cometiendo un ilícito penal y por tanto estoy facultado a proceder al arresto. Pero, el solo hecho que yo proceda a detener a este sujeto por la comisión del delito, podría ocasionar que los mismos compradores arremetan en mi contra en defensa del vendedor, por desconocer o por consentir este tipo de delitos mal llamados socializados.
Así como este caso, podemos hablar de conductores que incurren en delitos; agresores que en plena vía publica agreden a sus hijos, esposas o esposos; ciudadanos no letrados que se hacen pasar por abogados en las puertas de los Juzgados o Fiscalías, vendedores que comercializan carne en mal estado; contrabandistas, entre otros. Realmente el tema del arresto ciudadano va más lejos de solo contribuir con aquellos delitos de afectación directa o común, es un tema de cultura. Se ha visto por televisión, casos en los que el barrio entero protege a los comercializadores de drogas.
Es momento que el estado, aprovechando este norma, y extienda una campaña de concientización social y consolidación de valores. Tenemos la obligación de contribuir a generar ciudades libres de delincuencia y dejar de lado la mal llamada socialización de delitos, que no es otro cosa que el consentimiento y por tanto la complicidad de los ciudadanos, que por el tema de ser conveniente (menores costos, ahorro), permitidos la convivencia con actos delictivos.

viernes, 26 de junio de 2009

SANCION POR FALTA GRAVE LABORAL

A propósito de la sentencia publicada en relación a un caso de despido por concurrencia al centro de trabajo en estado ebriedad me gustaría hacer algunos comentarios a la misma como parte de la interpretación de la norma laboral y del contenido de la resolución misma.

Encontré un comentario a la misma en el suplemento de análisis legal JURÍDICA que se publica en la página www.elperuano.com.pe en su edición número 235 de fecha 27 de enero del 2009 del que voy a transcribir la siguiente conclusión del autor CARLOS CADILLO ANGELES “El TC no debería exigir la concurrencia de otras faltas graves para que proceda el despido por concurrir en estado de ebriedad, en tanto esta falta y aquéllas son tipificadas y operan independientemente”.
Me he preocupado mucho por este tipo de conclusión, ya que de por si nos pone en alerta que el Tribunal Constitucional establezca requisitos adicionales para que se proceda a un despido cuando concurre una causa legal y se cumple con el procedimiento que nos lleva al despido.
Pues bien, en ningún punto de la citada sentencia encontré dicho criterio de parte del Tribunal, al parecer estaríamos ante un error de interpretación. El Tribunal señalo que el caso no se encuadraba dentro del principio de proporcionalidad de la sanción, de tal forma que si el trabajador antes no había tenido otras faltas que hubieren sido imputadas resultaba excesivo proceder a su despido como primera sanción, existiendo otras de menor gravedad como la amonestación o la suspensión, tal como se señala en el numeral 15. De hecho el Tribunal reconoce que el hecho en si constituía una falta grave, pero que por los antecedentes del trabajador la sanción era desproporcionada e irracional.
A mi parecer es más preocupante el VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA, en el sentido que pretenden imputar, dentro de su análisis del caso, faltas al trabajador no imputadas en su oportunidad por el empleador. Según señalan, “la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores”; esta forma de calificación no es errónea, puede considerarse dentro del marco legal que se han incurrido en dichas faltas, pero también es cierto que cualquier falta tipificada por la ley laboral puede estar enmarcada dentro del mismo criterio, así podríamos decir que un trabajador a utilizado documentos de la empresa de forma no autorizada, que podríamos estar ante un caso de error en la acción o disposiciones, pero que de igual forma podríamos alegar que cometió falta grava conforme al art. 25 de DS 003-97 TR, además de haber violado el reglamento interno de trabajo, si así lo estipula, haber desobedecido una orden directa y resistido a la misma.
Soy de la opinión que en sí misma la acción del trabajador se encuadra dentro de las faltas graves señaladas por la ley, y que por su configuración el empleador estaba en la posibilidad de proceder al despido. Pero también concuerdo en que cada caso se tiene que evaluar de manera razonada. En el caso concreto existían mucho elemento que eran atenuantes, así como lo señala el Tribunal, no existían antecedentes de inconducta laboral o imputación de faltas anteriores. El reconocimiento del trabajador que se encontraba bajo efecto de la ingesta de alcohol del día anterior.
Además quiero resaltar dos puntos:
a. La falta de imputación adecuada del empleador.
b. La existencia de Reglamento Interno de Trabajo que establecía la observancia de la “gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador” numeral 14, antes de aplicar la sanción.

Al punto a), es de ver que la función o cargo que desempeñaba el trabajador no fue puesta en consideración al momento de determinar la gravedad de la falta. Pudo ser el caso de un trabajador obrero, dedicada a funciones de limpieza con manejo de maquinaria; que de por si su función es riesgosa y dado su estado este riesgo era mayor y podía ocasionar daño a terceros.
En relación al punto b), no tengo nada que señalar salvo la observación de aquello que el empleador mismo ha dispuesto. Si el reglamento me señala que parte de mi evaluación dentro de un proceso disciplinario involucra la observación de criterios adicionales a la sola falta, estoy obligado a tenerlos en consideración y aplicar la sanción de acuerdo a estas premisas.

Consideremos que la ley es justa y equitativa. El principio de razonabilidad no puede ser protector de acciones y omisiones que afecten el normal desempeño de las actividades laborales, pero si un regulador de la facultad sancionadora.

miércoles, 24 de junio de 2009

PROPORCIONALIDAD A LA INFRACCION LABORAL

EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

§ Delimitación de la controversia

3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.

4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.

5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.

§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.

7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.

8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.

9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

§ La afectación del derecho a la libertad sindical

17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ


EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor

2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.

3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:

Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:

Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(...)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.

4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:

“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor

7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.

§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical

8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:

Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.
(...).

9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).

10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.

11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.

En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.


SS.

LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA