viernes, 26 de junio de 2009

SANCION POR FALTA GRAVE LABORAL

A propósito de la sentencia publicada en relación a un caso de despido por concurrencia al centro de trabajo en estado ebriedad me gustaría hacer algunos comentarios a la misma como parte de la interpretación de la norma laboral y del contenido de la resolución misma.

Encontré un comentario a la misma en el suplemento de análisis legal JURÍDICA que se publica en la página www.elperuano.com.pe en su edición número 235 de fecha 27 de enero del 2009 del que voy a transcribir la siguiente conclusión del autor CARLOS CADILLO ANGELES “El TC no debería exigir la concurrencia de otras faltas graves para que proceda el despido por concurrir en estado de ebriedad, en tanto esta falta y aquéllas son tipificadas y operan independientemente”.
Me he preocupado mucho por este tipo de conclusión, ya que de por si nos pone en alerta que el Tribunal Constitucional establezca requisitos adicionales para que se proceda a un despido cuando concurre una causa legal y se cumple con el procedimiento que nos lleva al despido.
Pues bien, en ningún punto de la citada sentencia encontré dicho criterio de parte del Tribunal, al parecer estaríamos ante un error de interpretación. El Tribunal señalo que el caso no se encuadraba dentro del principio de proporcionalidad de la sanción, de tal forma que si el trabajador antes no había tenido otras faltas que hubieren sido imputadas resultaba excesivo proceder a su despido como primera sanción, existiendo otras de menor gravedad como la amonestación o la suspensión, tal como se señala en el numeral 15. De hecho el Tribunal reconoce que el hecho en si constituía una falta grave, pero que por los antecedentes del trabajador la sanción era desproporcionada e irracional.
A mi parecer es más preocupante el VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA, en el sentido que pretenden imputar, dentro de su análisis del caso, faltas al trabajador no imputadas en su oportunidad por el empleador. Según señalan, “la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores”; esta forma de calificación no es errónea, puede considerarse dentro del marco legal que se han incurrido en dichas faltas, pero también es cierto que cualquier falta tipificada por la ley laboral puede estar enmarcada dentro del mismo criterio, así podríamos decir que un trabajador a utilizado documentos de la empresa de forma no autorizada, que podríamos estar ante un caso de error en la acción o disposiciones, pero que de igual forma podríamos alegar que cometió falta grava conforme al art. 25 de DS 003-97 TR, además de haber violado el reglamento interno de trabajo, si así lo estipula, haber desobedecido una orden directa y resistido a la misma.
Soy de la opinión que en sí misma la acción del trabajador se encuadra dentro de las faltas graves señaladas por la ley, y que por su configuración el empleador estaba en la posibilidad de proceder al despido. Pero también concuerdo en que cada caso se tiene que evaluar de manera razonada. En el caso concreto existían mucho elemento que eran atenuantes, así como lo señala el Tribunal, no existían antecedentes de inconducta laboral o imputación de faltas anteriores. El reconocimiento del trabajador que se encontraba bajo efecto de la ingesta de alcohol del día anterior.
Además quiero resaltar dos puntos:
a. La falta de imputación adecuada del empleador.
b. La existencia de Reglamento Interno de Trabajo que establecía la observancia de la “gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador” numeral 14, antes de aplicar la sanción.

Al punto a), es de ver que la función o cargo que desempeñaba el trabajador no fue puesta en consideración al momento de determinar la gravedad de la falta. Pudo ser el caso de un trabajador obrero, dedicada a funciones de limpieza con manejo de maquinaria; que de por si su función es riesgosa y dado su estado este riesgo era mayor y podía ocasionar daño a terceros.
En relación al punto b), no tengo nada que señalar salvo la observación de aquello que el empleador mismo ha dispuesto. Si el reglamento me señala que parte de mi evaluación dentro de un proceso disciplinario involucra la observación de criterios adicionales a la sola falta, estoy obligado a tenerlos en consideración y aplicar la sanción de acuerdo a estas premisas.

Consideremos que la ley es justa y equitativa. El principio de razonabilidad no puede ser protector de acciones y omisiones que afecten el normal desempeño de las actividades laborales, pero si un regulador de la facultad sancionadora.

miércoles, 24 de junio de 2009

PROPORCIONALIDAD A LA INFRACCION LABORAL

EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

§ Delimitación de la controversia

3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.

4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.

5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.

§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.

7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.

8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.

9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

§ La afectación del derecho a la libertad sindical

17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ


EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor

2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.

3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:

Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:

Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(...)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.

4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:

“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor

7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.

§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical

8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:

Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.
(...).

9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).

10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.

11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.

En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.


SS.

LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA

martes, 23 de junio de 2009

ARRESTO CIUDADANO Y LEGITIMA DEFENSA

Se ha puesto de modo y resulta de vital importancia en tema tratado en artículo anterior referente al Arresto Ciudadano. En dicho artículo se hablo sobre la legítima defensa que pueden ejercer las personas en resguardo de su integridad y la de otros.
Me gustaría resaltar el artículo publicado este Martes 23 de junio de 2009 en el
SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO • Año 6 Nº 256 escrito por JUAN CARLOS MEZZICH ALARCÓN del cual voy a transcribir los siguientes párrafos:

REQUISITOS
Para que exista legítima defensa, se necesita la concurrencia de tres requisitos: 1. Agresión Ilegítima; 2. Necesidad Racional del Medio Empleado para impedirla o repelerla; y, 3. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
……
En lo que respecta a la “necesidad racional del medio empleado”, este segundo requisito fue materia de modificación por la Ley N° 27936, estableciéndose: “… que se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de los
medios, considerándose en su lugar: 1. la intensidad y peligrosidad de la agresión; 2. la forma de proceder del agresor; y, 3. los medios de los que “se disponga” para la defensa”.
(Suplemento publicado en www.elperuano.com.pe)

Como bien se señala existen requisitos legales para poder ejercer este derecho y que la valoración legal de esta acción puede verse atribuida por el juzgador como el ejercicio de un derecho legitimo en salvaguarda de la integridad física del actor. Si bien es cierto el Arresto Ciudadano no implica en si mismo el derecho a la Legítima Defensa, mucho se ha comentado de la utilización de medios para reducir al agresor y proceder a su conducción a la Comisario o efectivo policial más cercano.
En este sentido siendo que me encuentro en una situación de agresión inminente, y que además cuento con los medios de repeler o reducir el accionar delictivo de mi agresor, la lógica más común me dice que me encuentro en condiciones de hacer uso de estos medios. Pero que me dice la ley; acaso estoy en la obligación de no disponer de estos medios, e intentar reducir al agresor por la fuerza física como primer recurso. De este cuestionamiento es que debemos de pensar en la concurrencia de estos tres requisitos (1. la intensidad y peligrosidad de la agresión; 2. la forma de proceder del agresor; y, 3. los medios de los que “se disponga” para la defensa). Vale la aclaración que esta valoración resulta subjetiva en el caso concreto, situación la que muchas veces se actúa por instinto de supervivencia, más que por una acción razonada y pre-digitada de requisitos legales.
Con esto no quiero decir que nuestro accionar instintivo se encuentre desprotegido por la ley, por el contrario, nuestro instinto reacciona ante una certeza de agresión y un proceder violento. Nadie, con sus capacidades mentales óptimas, se pone a disparar a “pirañas” que le arranchan la bolsa. Pero que de aquellos que actúan en pandillas y arremeten contra transeúntes para reducirlos y poder quitarles sus pertenencias, o aquellos conductores que son víctimas de delincuentes quienes destrozan los vidrios de vehículo y agreden a los ocupantes. Nuestro país vive una constante inseguridad, que con el transcurrir del tiempo se hace cada vez más violenta, esperamos que el Arresto Ciudadano sea una institución que ayude a reducir la delincuencia menor, y que esta a ver frustradas sus acciones no pase a ser parte de organizaciones mayores con objetivos calificados y accionar violento y hasta velico.
No por nada, se ha visto la incursión de delincuentes a centros comerciales portando armas de tipo militar, muchos de ellos blindados de mejor forma que los efectivos policiales. Contra este tipo de delincuentes, solo le queda a los ciudadanos la acción del Estado, nada puede hacer un civil con arma, y con su respectiva licencia, contra estos delincuentes. Que ni la lógica, ni el instinto lo llevan a intentar acciones heroicas.
El Arresto Ciudadano debe entenderse desde otra perspectiva, debe verse en acciones menores, como un medio de control y disuasión delictiva. Los legisladores no esperan que las calles se conviertan en zonas de guerra o los barrios en campos de tiro. Hay que sacar provecho de las normas mediante su uso adecuado y razonado, no buscar el exceso y menos aun aplicar el dicho popular de que las normas se han hecho para transgredirlas.

miércoles, 17 de junio de 2009

AGENTE ENCUBIERTO

Como se ha podido apreciar la actual norma procesal penal, esta regulando al llamado Agente Encubierto, como un miembro de la policía que presta servicio para la indagación de información dentro de organizaciones delictivas. Estuve revisando algunos artículos de legislación comparada, en especifico de la legislación alemana, en donde existen dos tipos de Agentes, aquellos que están integrados dentro de las Fuerzas Policiales y Otros que son civiles que prestan labor de informantes.

No quiero entrar en detalle con relación a este tipo de agentes o personas que apoyan en la investigación, lo que me llamo la atención es que existe normatividad especial para el cumplimiento de la labor de dichos agentes. Más aún, el hechos de las diferencia notables en cuanto al campo de acción de ambos agentes. Por precisar alguno, se encuentra el detalle saltante de los ingresos no autorizados por parte de agente policiales (encubiertos) dentro de la vivienda de los sospechosos, hechos que a ellos les resulta prohibido por su condición de Empleados Públicos.

No he tenido la oportunidad de revisar algún documento emitido por la Fiscalía o haber escuchado algún comentario al respecto en seminario o congresos. Pero no creo que dentro de cada resolución el fiscal, además de autorizar la intervención del agente encubierto, mencione las facultades y limitación del actuar del agente. Lo que quiero decir, es que en nuestro caso, la norma vigente solo trata del caso de agente policiales, los mismo que por su cargo ya cuentan con manuales de funciones, propios de su labor, pero estamos ante una función encomendada por el fiscal, en busca de elementos de prueba que le lleven a identificar la comisión de delitos por parte de miembros de organizaciones delictivas. En definitiva el actuar de estos agentes, va estar sujeto a impugnación y hasta a denuncias si su comportamiento no se limita por la misma ley y sus códigos (atentados contra la propiedad, la intimidad, etc.).

Por otro lado se encuentra aquel medio de prueba obtenido por medio de grabaciones , ya sean visuales y/o audibles, en donde el intervenido o sospechoso desconoce de dicha acción y por tanto la grabación carece de consentimiento por parte del intervenido. Como consecuencia está en duda su utilización valida dentro de procesos de juzgamiento.

Ahora bien, podría decirse que el tema queda solucionado con la intervención testimonial del agente, pero que de aquellos casos en donde la identidad verdadera del agente deba de ser mantenida por su seguridad. Si bien es cierto que el Código Procesal, mantiene prevista la intervención de testigos con identidad oculta, bien se podría hacer uso de este dispositivo, pero que en manos de la fiscalía y del Juez que puedan recurrir a estos recursos legales.

Pongo a comentario el caso del Escuadrón Verde:
“La función básica es intervenir, atacar y reducir las zonas o puntos que presentan una mayor actividad delictiva. Las intervenciones más frecuentes son para contrarrestar los robos al paso, carteristas, venta de drogas, pandillaje, venta de artículos robados; es decir faltas y delitos menores. Y es que, no se encargan de desbaratar bandas organizadas ni decomisar grandes cantidades de droga. El trabajo y los operativos se realizan a pequeña escala.”
Fuente http://www.seguridadidl.org.pe/destacados/2006/20-10/escuadron_verde1.htm

Parte de su labor, como se puede verificar en la página de referencia, es la de infiltrarse en las organizaciones o realizar verificaciones de los indicios de delitos por medio de disfraces, de manera encubierta antes de las intervenciones. Soy de la opinión que estas personas deben de contar con un reglamento apropiado a las funciones que los fiscales les van a encomendar cuando se trate de investigaciones preliminares, esto en resguardo de los derechos fundamentales, tanto de los agentes como de los investigados. Un adecuado ordenamiento normativo par este tipo de labor, facilitaría las intervenciones, su ejercicio, y posibles defensas frente a acciones iniciadas por los investigados.

CODIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 341° Agente Encubierto.- 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por
el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

jueves, 4 de junio de 2009

ACCION DE AMPARO DESPIDO ARBITRARIO

EXP. 04229-2005-PA/TC
LIMA
GUILLERMO MARTÍN
CHANG SANTA CRUZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Martín Chang Santa Cruz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Departamental del Seguro Social de Salud (EsSalud) de Ica y el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual se le comunica que su vínculo laboral queda resuelto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y de las costas y los costos procesales. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que la emplazada no le ha manifestado la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifica su despido, vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

EsSalud contesta que no procede la reposición del demandante sino el pago de una indemnización por despido arbitrario conforme lo señala el artículo 34.º del Decreto Supremo 003-97-TR.

La Gerencia Departamental de EsSalud de Ica opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que no se han vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el demandante, habida cuenta de que su despido se ha producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2004, declara infundada la alegada excepción e improcedente la demanda, considerando que, tratándose de una situación litigiosa, ésta debe ventilarse en un proceso ordinario, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. 1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

2. 2. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual la Gerencia Departamental de EsSalud de Ica le comunicó al demandante que “de acuerdo a la cláusula décima de su contrato personal 057-ESSALUD-2002, a partir de la fecha, se da por resuelto su vínculo laboral con ESSALUD”; y que, en consecuencia, se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, y de las costas y los costos procesales.

3. 3. El demandante aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que la Gerencia emplazada lo ha despedido sin que exista una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que justifique tal decisión.

4. 4. Por su parte, la Gerencia emplazada arguye que la decisión de despedir al demandante se fundamenta en la existencia de una causa justa, ya que su despido se ha producido después de haberse comprobado la existencia de una falta grave.

5. 5. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, debemos señalar que nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, es decir, si se ha producido el respeto o la afectación de sus derechos fundamentales como trabajador.

6. 6. Sobre el particular, debemos recordar que el pleno de este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, dejó sentada nuestra doctrina sobre el despido arbitrario en sus diferentes modalidades, entre las que destaca el despido incausado, el que se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (cf. Fundamento 15, b).

7. 7. De esta forma, un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso.

8. 8. De la carta cuestionada obrante a fojas 7, no se aprecia que la Gerencia emplazada le haya indicado al demandante cuáles fueron los hechos que motivan y justifican su decisión de extinguir la relación laboral que mantenían. Por lo tanto, queda desvirtuado el argumento de la Gerencia emplazada, de acuerdo con el cual el demandante fue despedido por haber cometido una falta grave; en todo caso, sí la emplazada considera que el demandante cometió una falta grave, debió cumplir las formalidades procedimentales para su despido, previstas en los artículos 31.º y 32.º del Decreto Supremo 003-97-TR.

9. 9. En consecuencia, este Tribunal estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido del demandante carece de efecto legal, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo, procede la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

10. 10. En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que, al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarlas, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

11. 11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada Gerencia Departamental de EsSalud de Ica vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003.

2. 2. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

3. 3. Ordena que la Gerencia Departamental del Seguro Social de Salud (EsSalud) de Ica cumpla con reponer a don Guillermo Martín Chang Santa Cruz como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, y que le abone los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.

GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO