martes, 7 de julio de 2009

PRIMACIA DE LA REALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04840-2007-PA/TC
HUÁNUCO
ROBERT ESPINOZA MESA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Espinoza Mesa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha 31 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, del departamento de Huánuco, solicitando su reposición en el puesto de vigilante de la entidad emplazada y el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, puesto que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.

Manifiesta el actor que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de abril de 2005 en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor ininterrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo laboral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.

Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 la demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Sostiene, a contramano de lo afirmado por el demandante, que éste desarrolló sus labores no en forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las prestaciones de servicios que no siempre desempeñó en la labor de vigilancia. En efecto fue contratado en calidad de obrero en el marco del proyecto de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad, por dos períodos, desde el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 fue contratado para realizar labores de vigilancia. Asimismo pide que la demanda sea declarada improcedente por aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual no cabe utilizar el amparo para el reclamo de derechos de configuración legal, tales como los derivados de la Ley N.° 24041 cuya aplicación solicita el demandante. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o dependencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que en el presente caso la contratación por locación de servicios había sido deliberadamente empleada por la emplazada para vulnerar los derechos constitucionales del demandante, el cual no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa dado que realizaba un trabajo sujeto a subordinación, conforme ha sido acreditado con los medios probatorios.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que si bien la relación entre las partes había sido indebidamente calificada como una de carácter civil, los contratos suscritos entre ambas partes debían ser tomados en cuenta como contratos laborales a plazo fijo mas no a plazo indeterminado, por lo que al haber expirado el plazo estatuido en los contratos, la relación laboral ha quedado extinguida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario

Análisis de la controversia

2. En virtud de lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del presente caso a fin de determinar si en el caso hubo despido incausado.

3. En el caso de autos el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si pese a la suscripción de contratos de locación de servicios entre ambas partes, la relación entre ellas era de naturaleza civil o si por el contrario era de naturaleza laboral, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa.

4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).

7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.

8. En cuanto a la primera etapa, del análisis del objeto de los contratos correspondientes a dicho período se desprende la existencia del elemento subordinación pues en la mayoría de ellos se detallan las labores específicas a ser desempeñadas por el recurrente, referidas en su mayor parte a trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca. Además, los honorarios fijados en cada uno de los contratos, alrededor del sueldo mínimo vital, no corresponden a la suma que debería percibir un locador por realizar obras de esa magnitud bajo su propia cuenta y riesgo.

9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.

10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.

11. De conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, los obreros que prestan servicios a las Municipalidades están adscritos al régimen laboral privado. Por consiguiente el régimen laboral correspondiente al demandante es el privado, conforme al cual no podía ser despedido sin expresión de causa, siguiendo previamente el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

12. Por tanto la demandada al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 42, ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.

13. Finalmente en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, este Colegiado ha establecido que teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la reposición del recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

2. Ordenar la reposición del demandante en el puesto que venía desempeñando a la fecha de cese. O uno de similar categoría en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA

El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04840-2007-AA.html

ENTREDAS RELACIONADAS
PRESTACION DE SERVICIOS? publicada el 15 de Octubre del 2008

viernes, 3 de julio de 2009

DELITOS Y ARRESTO CIUDADANO.

En la edición virtual del Diario El Peruano se publico el articulo de titulo No legalizará acciones violentas con fecha 03 de Julio del 2009 del cual me permito transcribir los siguientes párrafos :
El arresto ciudadano no está para legalizar acciones violentas que pueda tomar la población, como faltar y atentar contra la dignidad, el cuerpo y la salud, aseveró el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, al explicar la Ley Nº 29372 que adelantó la vigencia de esta facultad prevista en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
...
“Si se observa que se comete un delito, es en ese momento que la ley permite, sin tener problema alguno, contribuir a arrestar al individuo, utilizando, si fuera necesaria, la fuerza suficiente hasta poder reducirlo”, refirió.
(El artículo completo puede leerlo en la página
www.elperuano.com.pe)
Las declaraciones hechas por el Vice Ministro me parecen adecuadas en relación a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede ejercer el arresto ciudadano. Pero quiero resaltar lo consignado en el segundo párrafo que dice Si se observa que se comete un delito. La ley no hace distingo del delito cometido, de tal forma que el cometario es atinado al señalar que, el ciudadano común solo debe de tener claro que la acción u omisión que presencia es un delito, y este se encuentra en facultad para proceder al arresto ciudadano.
Mi duda viene desde varios punto; uno de los que me llamo la atención es si el ciudadano común está en facultad de determinar, si determinada acción u omisión, son delitos. Es claro el caso cuando estamos en presencia de un delito de hurto o robo, o de lesiones, violencia familiar, entre otros. Pero que de aquellos delitos que se hacen comunes a la vista del ciudadano.
Recuerdo que luego de salir de la universidad trabaje en una institución en donde estaban suscritos a Gaceta Jurídica, cada mes llegaban los suplementos con artículos que motivaban la investigación. Uno de ellos, llamo mi atención, se trataba de un artículo escrito por una funcionaria de INDECOPI de la cual no recuerdo el nombre y que a grandes rasgos recuerdo que decía, que en las calle de Lima, por donde ella transitaba en su auto, se le acercaron por la ventanilla a ofrecerle los últimos estrenos de películas, y señalaba que a vista de todos estas personas delinquían y atentaban contra los derechos de autor sin que la policía actuara.
Es cierto, la referencia que hago es vaga y escaza, pero es la clara situación del diario vivir en ciudades en donde los delitos se han vuelto comerciales y prácticamente no son perseguidos por la policía. Este fin de semana, por una avenida me encontré con un señor de edad avanzada que siempre vendía debajo de un puente peatonal algunos artículos de limpieza. Me di con la sorpresa que ahora vende CD de música y películas, y su mercadería no era poca, muy por el contrario, tenía por lo menos unas 10 cajas de productos piratas. Yo, en mi calidad de ciudadano puedo determinar que esta persona está cometiendo un ilícito penal y por tanto estoy facultado a proceder al arresto. Pero, el solo hecho que yo proceda a detener a este sujeto por la comisión del delito, podría ocasionar que los mismos compradores arremetan en mi contra en defensa del vendedor, por desconocer o por consentir este tipo de delitos mal llamados socializados.
Así como este caso, podemos hablar de conductores que incurren en delitos; agresores que en plena vía publica agreden a sus hijos, esposas o esposos; ciudadanos no letrados que se hacen pasar por abogados en las puertas de los Juzgados o Fiscalías, vendedores que comercializan carne en mal estado; contrabandistas, entre otros. Realmente el tema del arresto ciudadano va más lejos de solo contribuir con aquellos delitos de afectación directa o común, es un tema de cultura. Se ha visto por televisión, casos en los que el barrio entero protege a los comercializadores de drogas.
Es momento que el estado, aprovechando este norma, y extienda una campaña de concientización social y consolidación de valores. Tenemos la obligación de contribuir a generar ciudades libres de delincuencia y dejar de lado la mal llamada socialización de delitos, que no es otro cosa que el consentimiento y por tanto la complicidad de los ciudadanos, que por el tema de ser conveniente (menores costos, ahorro), permitidos la convivencia con actos delictivos.