lunes, 1 de marzo de 2010

Ley de estacionamiento vehicular

Desde el día de hoy, aquellas personas que sean dueños de playas de estacionamiento, centros comerciales, restaurantes, clínicas y establecimientos similares serán responsables en los casos de robo de los vehículos y sus accesorios, conforme lo estable la ley Ley 29461, publicada el 28 de noviembre del 2009.


De acuerdo con la norma se establecen dos modalidades de servicio:

a. Como servicio principal.

b. Servicio complementario o accesorio.

De esta forma la ley se aplica tanto a los propietarios, conductores de las playas de estacionamiento, así como también a los centros comerciales que facilitan gratuitamente estacionamientos a sus clientes.

Según reporta el diario oficial EL PERUANO, en su edición del día jueves 25 de febrero, “ninguna municipalidad distrital ni provincial ha cumplido con reglamentar la Ley N° 29461”. Conforme lo señala la Segunda Disposición Final de la ley, este incumplimiento a la norma no afectara su entrada en vigencia.

Para que la pérdida sea reconocida, el afectado deberá de proceder de la siguiente forma:

1. El propietario del vehículo deberá de informar al titular del establecimiento la perdida de vehículo o de sus accesorios.

2. El propietario deberá, dentro de tres horas posteriores a la pérdida, presentar la denuncia ante la autoridad policial de la jurisdicción.

3. El propietario del vehículo debe probar la relación de consumo o la contratación del servicio de estacionamiento.

Resulta necesario señalar que la ley ha establecido las siguientes obligaciones para el titular del estacionamiento:

• Brindar las facilidades al usuario para que acceda a un espacio.

• Brindar constancia de ingreso del vehículo, y de la entrega de la llave, de ser el caso.

• Entrega del comprobante de pago, por el pago del servicio.

• Permitir el retiro del vehículo cuando el usuario haya cancelado el servicio.

• Informar, antes del ingreso del vehículo, sobre los precios, horarios y condiciones de uso.

• Brindar el servicio de vigilancia y seguridad, del vehículo y de sus accesorios.

Como puede verificarse, estas obligaciones son concordantes con las exigencias que la ley señala para hacer efectivo el reclamo. Para efectos de acreditar la relación de consumo debemos exigir el comprobante de ingreso del vehículo.

De igual forma debemos dejar presente que la ley, en su artículo 8, ha señalado que aquellos establecimientos que señalen, informen o consignen condiciones o clausulas contrarias a la norma se tendrán por no puestas.

Si bien es cierto, la ley no se encuentra reglamentada, la intención de la norma motivará a los prestadores de este tipo de servicios, la toma de medidas adecuadas para el cumplimiento de esta norma y evitar las sanciones previstas en la ley de protección al consumidor. Es necesario recordar que la regulación del mercado parte de los mismos usuarios y de su actuar razonable (consumidor razonable).