miércoles, 17 de junio de 2009

AGENTE ENCUBIERTO

Como se ha podido apreciar la actual norma procesal penal, esta regulando al llamado Agente Encubierto, como un miembro de la policía que presta servicio para la indagación de información dentro de organizaciones delictivas. Estuve revisando algunos artículos de legislación comparada, en especifico de la legislación alemana, en donde existen dos tipos de Agentes, aquellos que están integrados dentro de las Fuerzas Policiales y Otros que son civiles que prestan labor de informantes.

No quiero entrar en detalle con relación a este tipo de agentes o personas que apoyan en la investigación, lo que me llamo la atención es que existe normatividad especial para el cumplimiento de la labor de dichos agentes. Más aún, el hechos de las diferencia notables en cuanto al campo de acción de ambos agentes. Por precisar alguno, se encuentra el detalle saltante de los ingresos no autorizados por parte de agente policiales (encubiertos) dentro de la vivienda de los sospechosos, hechos que a ellos les resulta prohibido por su condición de Empleados Públicos.

No he tenido la oportunidad de revisar algún documento emitido por la Fiscalía o haber escuchado algún comentario al respecto en seminario o congresos. Pero no creo que dentro de cada resolución el fiscal, además de autorizar la intervención del agente encubierto, mencione las facultades y limitación del actuar del agente. Lo que quiero decir, es que en nuestro caso, la norma vigente solo trata del caso de agente policiales, los mismo que por su cargo ya cuentan con manuales de funciones, propios de su labor, pero estamos ante una función encomendada por el fiscal, en busca de elementos de prueba que le lleven a identificar la comisión de delitos por parte de miembros de organizaciones delictivas. En definitiva el actuar de estos agentes, va estar sujeto a impugnación y hasta a denuncias si su comportamiento no se limita por la misma ley y sus códigos (atentados contra la propiedad, la intimidad, etc.).

Por otro lado se encuentra aquel medio de prueba obtenido por medio de grabaciones , ya sean visuales y/o audibles, en donde el intervenido o sospechoso desconoce de dicha acción y por tanto la grabación carece de consentimiento por parte del intervenido. Como consecuencia está en duda su utilización valida dentro de procesos de juzgamiento.

Ahora bien, podría decirse que el tema queda solucionado con la intervención testimonial del agente, pero que de aquellos casos en donde la identidad verdadera del agente deba de ser mantenida por su seguridad. Si bien es cierto que el Código Procesal, mantiene prevista la intervención de testigos con identidad oculta, bien se podría hacer uso de este dispositivo, pero que en manos de la fiscalía y del Juez que puedan recurrir a estos recursos legales.

Pongo a comentario el caso del Escuadrón Verde:
“La función básica es intervenir, atacar y reducir las zonas o puntos que presentan una mayor actividad delictiva. Las intervenciones más frecuentes son para contrarrestar los robos al paso, carteristas, venta de drogas, pandillaje, venta de artículos robados; es decir faltas y delitos menores. Y es que, no se encargan de desbaratar bandas organizadas ni decomisar grandes cantidades de droga. El trabajo y los operativos se realizan a pequeña escala.”
Fuente http://www.seguridadidl.org.pe/destacados/2006/20-10/escuadron_verde1.htm

Parte de su labor, como se puede verificar en la página de referencia, es la de infiltrarse en las organizaciones o realizar verificaciones de los indicios de delitos por medio de disfraces, de manera encubierta antes de las intervenciones. Soy de la opinión que estas personas deben de contar con un reglamento apropiado a las funciones que los fiscales les van a encomendar cuando se trate de investigaciones preliminares, esto en resguardo de los derechos fundamentales, tanto de los agentes como de los investigados. Un adecuado ordenamiento normativo par este tipo de labor, facilitaría las intervenciones, su ejercicio, y posibles defensas frente a acciones iniciadas por los investigados.

CODIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 341° Agente Encubierto.- 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por
el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

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