martes, 6 de octubre de 2009
PROTECCION AL CONSUMIDOR - INFORMACION Y TRANSPARENCIA
Hoy me place comentar el articulo “Principios que regulan la protección al consumidor en el sector bancario” escrito por JORGE EDUARDO VILELA CARBAJAL y publicado en el Suplemento de Análisis Legal de El Peruano JURÍDICA Nº 271 http://www.elperuano.com.pe/. Los aportes resultan importantes para el colectivo de abogados que tiene acceso a este suplemento, pero seria de mayor importancia que se difunda su contenido entre los consumidores de servicios financieros.
Creo que dentro del mercado, el principal regulador es el consumidor, esto sin negar sus limitantes, que deberán de ser suplidos por los entes estatales. No hay mejor regulador que el negociador informado, como bien señala l autor de artículo, uno de los principios básicos de este tipo de servicios, y en general de cualquier servicio o producto es la información. Pero que tan importante resulta esta información, cuando en el mercado encontramos varios lenguajes, y no me refiero a idiomas o dialectos, si no a culturas.
He conocido casos particulares, en donde el proveedor ha brindado toda la información posible, de hecho su servicio ha sido el adecuado; pero el consumidor por un tema cultural, no entiende el contenido de la prestación, y por ende resulta insatisfecho por que el solo se genero un expectativa diferente a la ofrecida. Tenemos que ser muy hábiles para llevar dicha información a los usuarios, en tanto el nivel cultural de nuestra población se llegue a uniformizar, que resulta un objetivo a largo plazo.
En cuanto al principio de transparencia, por su definición entendemos aquella propiedad de la materia que deja pasar la luz fácilmente. De tal forma que estamos hablando entonces de aquella transacción que no oculta nada, que no lleva consigo oscuridad, y por tanto es clara y comprensible. Que importante entender este concepto, sobre todo en una sociedad consumista. Donde el proveedor o productor busca la mayor ganancia con la menor inversión.
Soy testigo de casos particulares, en donde he defendido el contenidos de clausulas apropiadas a los consumidores, pero que en esta defensa he chocado, por decirlo de una forma, con colegas abogados, que por su naturaleza impetuosa; han defendido posiciones únicas y lejanas a la realidad legal. Hasta en el ejercicio de la profesión de abogado, he visto como abogados son especialización, han patrocinado a consumidores. No es este, también un caso de falta de información, falta de transparencia. Es el caso que aquel consumidor – reclamante, se presenta ante un abogado, le consulta su caso, y este profesional no informa que carece de especialidad o conocimiento específicos de la legislación aplicable. No deja ver la realidad de su práctica, ha oscurecido el pacto, el contrato verbal de prestación de servicios de asesoría legal. Entonces, no merece este proveedor de servicios una sanción, no debe de regularse esta actividad.
El mercado es variado, tanto en productos como en servicios, no aprovechemos el alto consumismo para obtener ganancias, recuerdo el dicho “ el dinero mal habido se los lleva el diablo”.
lunes, 5 de octubre de 2009
LICENCIA POR PATERNIDAD

El día 20 de setiembre del presente, salió publicado en Normas Legales la Ley 29409, que dispone la licencia en caso de paternidad, para los trabajadores del sector público y privado.
La norma en si es clara, y contempla un beneficio de carácter personal, que extiende sus efectos al entorno familiar, en claro alineamiento con la Constitución, la misma que reconoce a la familia en un lugar privilegiado. El único requisito para este fin, es la comunicación con 15 días de anticipación de la fecha probable de alumbramiento.
Como se ha señalado en el Diario El Peruano, nuestro país ha normado en similitud con otros países que ya tienen vigente dicho beneficio laboral. Es así, que países como España y Francia mantiene una licencia de hasta 14 días, en otros países en que la licencia se extiende hasta los 30 días. Tanto la parte comparativa como la normativa la podemos encontrar en la edición del día 22 de Setiembre del mencionado medio de información.
Esta norma, por tanto, resulta de gran importancia, toda vez que el fin de la misma es otorgar la oportunidad al trabajador de un tiempo para adecuarse en su familia a la nueva responsabilidad, o reasumir nuevamente esta. Dios claramente dio diferentes roles al esposo y a la esposa con un claro mandato al esposo. El es quien “ama a su esposa como Cristo amó a su iglesia” (Efesios 5:25), y él es quien “ama a su esposa como a su propio cuerpo (Efesios 5:28).
Como puede verse, la ley recién entra a equiparar la responsabilidad en los roles dentro del hogar. La licencia otorgada, si bien es cierto, en tiempo no resulta suficiente para la gran labor que implica, resulta un aliento temporal para una adecuada adaptación de roles. Con este artículo queremos dar a conocer este importante beneficio, y hacer reflexión que sea utilizado para su real propósito, el fortalecimiento de la familia.
La norma en si es clara, y contempla un beneficio de carácter personal, que extiende sus efectos al entorno familiar, en claro alineamiento con la Constitución, la misma que reconoce a la familia en un lugar privilegiado. El único requisito para este fin, es la comunicación con 15 días de anticipación de la fecha probable de alumbramiento.
Como se ha señalado en el Diario El Peruano, nuestro país ha normado en similitud con otros países que ya tienen vigente dicho beneficio laboral. Es así, que países como España y Francia mantiene una licencia de hasta 14 días, en otros países en que la licencia se extiende hasta los 30 días. Tanto la parte comparativa como la normativa la podemos encontrar en la edición del día 22 de Setiembre del mencionado medio de información.
Esta norma, por tanto, resulta de gran importancia, toda vez que el fin de la misma es otorgar la oportunidad al trabajador de un tiempo para adecuarse en su familia a la nueva responsabilidad, o reasumir nuevamente esta. Dios claramente dio diferentes roles al esposo y a la esposa con un claro mandato al esposo. El es quien “ama a su esposa como Cristo amó a su iglesia” (Efesios 5:25), y él es quien “ama a su esposa como a su propio cuerpo (Efesios 5:28).
Como puede verse, la ley recién entra a equiparar la responsabilidad en los roles dentro del hogar. La licencia otorgada, si bien es cierto, en tiempo no resulta suficiente para la gran labor que implica, resulta un aliento temporal para una adecuada adaptación de roles. Con este artículo queremos dar a conocer este importante beneficio, y hacer reflexión que sea utilizado para su real propósito, el fortalecimiento de la familia.
Es de resaltar, que la norma ha dispuesto un plazo de 30 días para su reglamentación, a lo que quedamos a la espera, toda vez que la norma es clara pero no completa, ya que resultar necesario precisar su aplicación concreta y las varias que se puedan presentar en su ejecución. Por poner un ejemplo, estarías ente la duda de aquellos trabajadores que no comunican dentro del plazo previsto por que se adelanto el parto (sietemesinos). Sería contrario a la naturaleza de la norma que el trabajador pierda el derecho por no comunicar de manera oportuna el parto, toda vez que para el era imposible o no previsible conocer el adelanto del mismo.
Esperemos que su reglamento sea completo y complementador, regule adecuadamente este norma y de la debida importancia a su aplicación, sin dejar vacios que sean aprovechados por el empleador para evadir este beneficio.
Esperemos que su reglamento sea completo y complementador, regule adecuadamente este norma y de la debida importancia a su aplicación, sin dejar vacios que sean aprovechados por el empleador para evadir este beneficio.
viernes, 14 de agosto de 2009
EN DONDE SE APLICA?
He leído comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional, antes publicada, en diferentes diarios de circulación nacional (Perú); en algunos casos con muestras de alerta por dicho fallo, sin embargo del contenido completo de la sentencia no he advertido ningún error y/o análisis que nos pueda llevar a escándalo, y menos aun a generar un colapso jurídico.
Me parece apropiada la sentencia, sobre todo por cuanto señala y resalta, en correcta línea, lo que anteriormente el Tribunal ya había resuelto; dejando clara la aplicación de los principios constitucionales que en dicha sentencia se señalan.
Como bien dicta el Tribunal, la sentencia no ampara el consumo de sustancia dañinas (drogas), por el contrario se opone a dicho consumo, pero si ha dejado claro el sentir del Tribunal en relación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Y hago este comentario, pues he defendido en muchas oportunidades estos dos principios, en el caso de sanciones en el ámbito laboral, y afortunadamente los jueces tiene en claro su aplicación. No he visto, que los trabajadores se vean desprotegidos por la inaplicación de estos principios o incorrecta interpretación de los mismos.
En este sentido quiero resaltar los señalado en el punto 13 …“el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta”. Calificar la conducta de las personas implicas de por sí, es un acto de valoración subjetivo, que debe de estar enmarcado por parámetros normativos que hagan objetiva, en lo posible, dicha valoración; a pesar que el acto interno sea subjetivo. Así, es que mi apreciación de la conducta, que lesiona una norma, está enmarcada, delimitada por normas que hacen previsible la decisión final.
Punto 23 … “la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse”. El Tribunal nos refiere la valoración integral de la prueba, lo que implica la valoración de circunstancias que se desprenden, no solo de la prueba aportada por el ente administrativo, si no aquella que es de descargo. En el caso concreto, es de notar que la Comisión Disciplinaria no considero el descargo hecho por el demandante, por tanto la valoración integral fue nula. A mi entender se abocaron a su labor de sancionar arbitrariamente, sin considerar la calificación de circunstancias.
No respaldo el consumo de drogas, ni de aquellas mal llamadas drogas sociales como el alcohol, considero que cualquier sustancia que altera el normal comportamiento de las personas dentro de una esfera social o colectiva es reprochable. He sido testigo de casos de jóvenes universitarios, que han perdido su carrera por el consumo de alcohol. Concuerdo que la conducta debe ser sancionada, pero también debe estar correctamente tipificada (descripción de la conducta y su grado).
En casos concretos, he revisado reglamentos de trabajo en donde, al igual del caso de comentario, las sanciones son enumeradas sin mayor detalle, y dejando al empleador la labor de su graduación. Para estos casos, el empleador sin conocer mayormente, la aplicación de principios como los señalados, al momento de aplicar una sanción caería en la desproporción y falta de racionalidad, toda vez que su parámetro normativo más cercano es deficiente. Una adecuación del reglamento es lo más adecuado, pero será conveniente para los fines del empleador?
El empleador del mercado laboral nacional, recién está despertando y aplicando parámetros de fidelidad interna. Quiero decir, que los empleadores recientemente ven a sus trabajadores con capital humano valorado, fuerza coadyuvante de los objetivos empresariales. La experiencia adquirida dentro de los centros de trabajo acompañan su valoración y se convierten en elemento de competencia empresarial entre empresas de rubros similares. Anteriormente el trabajador, solo era un elemento de la cadena de producción (maquinaria humana reemplazable), de forma tal que un reglamento de trabajo, realmente era un instrumento para renovar trabajadores, despedir a trabajadores que puedan ser un riesgo laboral (ideas sindicales) o medios de presión para obtener ventajas ajenas a la relación laboral (acoso laboral).
En los últimos años se han reformado las normas laborales y se ha dado mayor importancia e incidencia en el cumplimiento de dichos dispositivos, en protección de los trabajadores. Considero, que la sentencia del Tribunal, refuerza en todos los ámbitos los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando clara la jerarquía de la norma constitucional.
Me parece apropiada la sentencia, sobre todo por cuanto señala y resalta, en correcta línea, lo que anteriormente el Tribunal ya había resuelto; dejando clara la aplicación de los principios constitucionales que en dicha sentencia se señalan.
Como bien dicta el Tribunal, la sentencia no ampara el consumo de sustancia dañinas (drogas), por el contrario se opone a dicho consumo, pero si ha dejado claro el sentir del Tribunal en relación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Y hago este comentario, pues he defendido en muchas oportunidades estos dos principios, en el caso de sanciones en el ámbito laboral, y afortunadamente los jueces tiene en claro su aplicación. No he visto, que los trabajadores se vean desprotegidos por la inaplicación de estos principios o incorrecta interpretación de los mismos.
En este sentido quiero resaltar los señalado en el punto 13 …“el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta”. Calificar la conducta de las personas implicas de por sí, es un acto de valoración subjetivo, que debe de estar enmarcado por parámetros normativos que hagan objetiva, en lo posible, dicha valoración; a pesar que el acto interno sea subjetivo. Así, es que mi apreciación de la conducta, que lesiona una norma, está enmarcada, delimitada por normas que hacen previsible la decisión final.
Punto 23 … “la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse”. El Tribunal nos refiere la valoración integral de la prueba, lo que implica la valoración de circunstancias que se desprenden, no solo de la prueba aportada por el ente administrativo, si no aquella que es de descargo. En el caso concreto, es de notar que la Comisión Disciplinaria no considero el descargo hecho por el demandante, por tanto la valoración integral fue nula. A mi entender se abocaron a su labor de sancionar arbitrariamente, sin considerar la calificación de circunstancias.
No respaldo el consumo de drogas, ni de aquellas mal llamadas drogas sociales como el alcohol, considero que cualquier sustancia que altera el normal comportamiento de las personas dentro de una esfera social o colectiva es reprochable. He sido testigo de casos de jóvenes universitarios, que han perdido su carrera por el consumo de alcohol. Concuerdo que la conducta debe ser sancionada, pero también debe estar correctamente tipificada (descripción de la conducta y su grado).
En casos concretos, he revisado reglamentos de trabajo en donde, al igual del caso de comentario, las sanciones son enumeradas sin mayor detalle, y dejando al empleador la labor de su graduación. Para estos casos, el empleador sin conocer mayormente, la aplicación de principios como los señalados, al momento de aplicar una sanción caería en la desproporción y falta de racionalidad, toda vez que su parámetro normativo más cercano es deficiente. Una adecuación del reglamento es lo más adecuado, pero será conveniente para los fines del empleador?
El empleador del mercado laboral nacional, recién está despertando y aplicando parámetros de fidelidad interna. Quiero decir, que los empleadores recientemente ven a sus trabajadores con capital humano valorado, fuerza coadyuvante de los objetivos empresariales. La experiencia adquirida dentro de los centros de trabajo acompañan su valoración y se convierten en elemento de competencia empresarial entre empresas de rubros similares. Anteriormente el trabajador, solo era un elemento de la cadena de producción (maquinaria humana reemplazable), de forma tal que un reglamento de trabajo, realmente era un instrumento para renovar trabajadores, despedir a trabajadores que puedan ser un riesgo laboral (ideas sindicales) o medios de presión para obtener ventajas ajenas a la relación laboral (acoso laboral).
En los últimos años se han reformado las normas laborales y se ha dado mayor importancia e incidencia en el cumplimiento de dichos dispositivos, en protección de los trabajadores. Considero, que la sentencia del Tribunal, refuerza en todos los ámbitos los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando clara la jerarquía de la norma constitucional.
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SANCION
martes, 11 de agosto de 2009
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
EXP. N.º 00535-2009-PA/TC
LIMA
RODOLFO LUIS
OROYA GALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.
El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).
El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).
La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.
§1. Petitorio
2. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.
3. Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.
4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.
§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.
6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].
7. La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú[4].
8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):
Art. 60º.- Se consideran faltas:
a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.
b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.
c. Introducir armas de cualquier tipo.
d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)
La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.
Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.
Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.
Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.
No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.
9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.
10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].
Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.
§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa
11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.
El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.
Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.
12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).
13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].
15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].
17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[9].
18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:
a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.
19. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.
20. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.
21. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.
22. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).
23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.
24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.
En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.
25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.
26. Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.
27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.
28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.
§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios
29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.
30. Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado[12].
31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].
32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].
33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].
34. En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.
35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).
36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.
37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.
El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.
38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.
2. Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.
3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.
4. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.
5. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.
6. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/
LIMA
RODOLFO LUIS
OROYA GALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.
El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).
El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).
La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.
§1. Petitorio
2. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.
3. Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.
4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.
§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.
6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].
7. La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú[4].
8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):
Art. 60º.- Se consideran faltas:
a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.
b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.
c. Introducir armas de cualquier tipo.
d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)
La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.
Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.
Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.
Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.
No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.
9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.
10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].
Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.
§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa
11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.
El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.
Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.
12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).
13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].
15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].
17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[9].
18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:
a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.
19. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.
20. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.
21. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.
22. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).
23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.
24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.
En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.
25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.
26. Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.
27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.
28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.
§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios
29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.
30. Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado[12].
31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].
32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].
33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].
34. En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.
35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).
36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.
37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.
El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.
38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.
2. Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.
3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.
4. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.
5. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.
6. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/
martes, 7 de julio de 2009
PRIMACIA DE LA REALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04840-2007-PA/TC
HUÁNUCO
ROBERT ESPINOZA MESA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Espinoza Mesa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha 31 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, del departamento de Huánuco, solicitando su reposición en el puesto de vigilante de la entidad emplazada y el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, puesto que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.
Manifiesta el actor que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de abril de 2005 en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor ininterrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo laboral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.
Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 la demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Sostiene, a contramano de lo afirmado por el demandante, que éste desarrolló sus labores no en forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las prestaciones de servicios que no siempre desempeñó en la labor de vigilancia. En efecto fue contratado en calidad de obrero en el marco del proyecto de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad, por dos períodos, desde el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 fue contratado para realizar labores de vigilancia. Asimismo pide que la demanda sea declarada improcedente por aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual no cabe utilizar el amparo para el reclamo de derechos de configuración legal, tales como los derivados de la Ley N.° 24041 cuya aplicación solicita el demandante. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o dependencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que en el presente caso la contratación por locación de servicios había sido deliberadamente empleada por la emplazada para vulnerar los derechos constitucionales del demandante, el cual no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa dado que realizaba un trabajo sujeto a subordinación, conforme ha sido acreditado con los medios probatorios.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que si bien la relación entre las partes había sido indebidamente calificada como una de carácter civil, los contratos suscritos entre ambas partes debían ser tomados en cuenta como contratos laborales a plazo fijo mas no a plazo indeterminado, por lo que al haber expirado el plazo estatuido en los contratos, la relación laboral ha quedado extinguida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario
Análisis de la controversia
2. En virtud de lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del presente caso a fin de determinar si en el caso hubo despido incausado.
3. En el caso de autos el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si pese a la suscripción de contratos de locación de servicios entre ambas partes, la relación entre ellas era de naturaleza civil o si por el contrario era de naturaleza laboral, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa.
4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).
7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.
8. En cuanto a la primera etapa, del análisis del objeto de los contratos correspondientes a dicho período se desprende la existencia del elemento subordinación pues en la mayoría de ellos se detallan las labores específicas a ser desempeñadas por el recurrente, referidas en su mayor parte a trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca. Además, los honorarios fijados en cada uno de los contratos, alrededor del sueldo mínimo vital, no corresponden a la suma que debería percibir un locador por realizar obras de esa magnitud bajo su propia cuenta y riesgo.
9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.
10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.
11. De conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, los obreros que prestan servicios a las Municipalidades están adscritos al régimen laboral privado. Por consiguiente el régimen laboral correspondiente al demandante es el privado, conforme al cual no podía ser despedido sin expresión de causa, siguiendo previamente el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
12. Por tanto la demandada al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 42, ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.
13. Finalmente en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, este Colegiado ha establecido que teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la reposición del recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2. Ordenar la reposición del demandante en el puesto que venía desempeñando a la fecha de cese. O uno de similar categoría en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04840-2007-AA.html
ENTREDAS RELACIONADAS
PRESTACION DE SERVICIOS? publicada el 15 de Octubre del 2008
HUÁNUCO
ROBERT ESPINOZA MESA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Espinoza Mesa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha 31 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, del departamento de Huánuco, solicitando su reposición en el puesto de vigilante de la entidad emplazada y el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, puesto que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.
Manifiesta el actor que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de abril de 2005 en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor ininterrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo laboral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.
Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 la demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Sostiene, a contramano de lo afirmado por el demandante, que éste desarrolló sus labores no en forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las prestaciones de servicios que no siempre desempeñó en la labor de vigilancia. En efecto fue contratado en calidad de obrero en el marco del proyecto de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad, por dos períodos, desde el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 fue contratado para realizar labores de vigilancia. Asimismo pide que la demanda sea declarada improcedente por aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual no cabe utilizar el amparo para el reclamo de derechos de configuración legal, tales como los derivados de la Ley N.° 24041 cuya aplicación solicita el demandante. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o dependencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que en el presente caso la contratación por locación de servicios había sido deliberadamente empleada por la emplazada para vulnerar los derechos constitucionales del demandante, el cual no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa dado que realizaba un trabajo sujeto a subordinación, conforme ha sido acreditado con los medios probatorios.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que si bien la relación entre las partes había sido indebidamente calificada como una de carácter civil, los contratos suscritos entre ambas partes debían ser tomados en cuenta como contratos laborales a plazo fijo mas no a plazo indeterminado, por lo que al haber expirado el plazo estatuido en los contratos, la relación laboral ha quedado extinguida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario
Análisis de la controversia
2. En virtud de lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del presente caso a fin de determinar si en el caso hubo despido incausado.
3. En el caso de autos el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si pese a la suscripción de contratos de locación de servicios entre ambas partes, la relación entre ellas era de naturaleza civil o si por el contrario era de naturaleza laboral, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa.
4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).
7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.
8. En cuanto a la primera etapa, del análisis del objeto de los contratos correspondientes a dicho período se desprende la existencia del elemento subordinación pues en la mayoría de ellos se detallan las labores específicas a ser desempeñadas por el recurrente, referidas en su mayor parte a trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca. Además, los honorarios fijados en cada uno de los contratos, alrededor del sueldo mínimo vital, no corresponden a la suma que debería percibir un locador por realizar obras de esa magnitud bajo su propia cuenta y riesgo.
9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.
10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.
11. De conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, los obreros que prestan servicios a las Municipalidades están adscritos al régimen laboral privado. Por consiguiente el régimen laboral correspondiente al demandante es el privado, conforme al cual no podía ser despedido sin expresión de causa, siguiendo previamente el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
12. Por tanto la demandada al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 42, ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.
13. Finalmente en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, este Colegiado ha establecido que teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la reposición del recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2. Ordenar la reposición del demandante en el puesto que venía desempeñando a la fecha de cese. O uno de similar categoría en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
El texto de la sentencia se encuentra publicado en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04840-2007-AA.html
ENTREDAS RELACIONADAS
PRESTACION DE SERVICIOS? publicada el 15 de Octubre del 2008
viernes, 3 de julio de 2009
DELITOS Y ARRESTO CIUDADANO.
En la edición virtual del Diario El Peruano se publico el articulo de titulo No legalizará acciones violentas con fecha 03 de Julio del 2009 del cual me permito transcribir los siguientes párrafos :
El arresto ciudadano no está para legalizar acciones violentas que pueda tomar la población, como faltar y atentar contra la dignidad, el cuerpo y la salud, aseveró el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, al explicar la Ley Nº 29372 que adelantó la vigencia de esta facultad prevista en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
...
“Si se observa que se comete un delito, es en ese momento que la ley permite, sin tener problema alguno, contribuir a arrestar al individuo, utilizando, si fuera necesaria, la fuerza suficiente hasta poder reducirlo”, refirió.
(El artículo completo puede leerlo en la página www.elperuano.com.pe)
Las declaraciones hechas por el Vice Ministro me parecen adecuadas en relación a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede ejercer el arresto ciudadano. Pero quiero resaltar lo consignado en el segundo párrafo que dice Si se observa que se comete un delito. La ley no hace distingo del delito cometido, de tal forma que el cometario es atinado al señalar que, el ciudadano común solo debe de tener claro que la acción u omisión que presencia es un delito, y este se encuentra en facultad para proceder al arresto ciudadano.
Mi duda viene desde varios punto; uno de los que me llamo la atención es si el ciudadano común está en facultad de determinar, si determinada acción u omisión, son delitos. Es claro el caso cuando estamos en presencia de un delito de hurto o robo, o de lesiones, violencia familiar, entre otros. Pero que de aquellos delitos que se hacen comunes a la vista del ciudadano.
Recuerdo que luego de salir de la universidad trabaje en una institución en donde estaban suscritos a Gaceta Jurídica, cada mes llegaban los suplementos con artículos que motivaban la investigación. Uno de ellos, llamo mi atención, se trataba de un artículo escrito por una funcionaria de INDECOPI de la cual no recuerdo el nombre y que a grandes rasgos recuerdo que decía, que en las calle de Lima, por donde ella transitaba en su auto, se le acercaron por la ventanilla a ofrecerle los últimos estrenos de películas, y señalaba que a vista de todos estas personas delinquían y atentaban contra los derechos de autor sin que la policía actuara.
Es cierto, la referencia que hago es vaga y escaza, pero es la clara situación del diario vivir en ciudades en donde los delitos se han vuelto comerciales y prácticamente no son perseguidos por la policía. Este fin de semana, por una avenida me encontré con un señor de edad avanzada que siempre vendía debajo de un puente peatonal algunos artículos de limpieza. Me di con la sorpresa que ahora vende CD de música y películas, y su mercadería no era poca, muy por el contrario, tenía por lo menos unas 10 cajas de productos piratas. Yo, en mi calidad de ciudadano puedo determinar que esta persona está cometiendo un ilícito penal y por tanto estoy facultado a proceder al arresto. Pero, el solo hecho que yo proceda a detener a este sujeto por la comisión del delito, podría ocasionar que los mismos compradores arremetan en mi contra en defensa del vendedor, por desconocer o por consentir este tipo de delitos mal llamados socializados.
Así como este caso, podemos hablar de conductores que incurren en delitos; agresores que en plena vía publica agreden a sus hijos, esposas o esposos; ciudadanos no letrados que se hacen pasar por abogados en las puertas de los Juzgados o Fiscalías, vendedores que comercializan carne en mal estado; contrabandistas, entre otros. Realmente el tema del arresto ciudadano va más lejos de solo contribuir con aquellos delitos de afectación directa o común, es un tema de cultura. Se ha visto por televisión, casos en los que el barrio entero protege a los comercializadores de drogas.
Es momento que el estado, aprovechando este norma, y extienda una campaña de concientización social y consolidación de valores. Tenemos la obligación de contribuir a generar ciudades libres de delincuencia y dejar de lado la mal llamada socialización de delitos, que no es otro cosa que el consentimiento y por tanto la complicidad de los ciudadanos, que por el tema de ser conveniente (menores costos, ahorro), permitidos la convivencia con actos delictivos.
El arresto ciudadano no está para legalizar acciones violentas que pueda tomar la población, como faltar y atentar contra la dignidad, el cuerpo y la salud, aseveró el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, al explicar la Ley Nº 29372 que adelantó la vigencia de esta facultad prevista en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
...
“Si se observa que se comete un delito, es en ese momento que la ley permite, sin tener problema alguno, contribuir a arrestar al individuo, utilizando, si fuera necesaria, la fuerza suficiente hasta poder reducirlo”, refirió.
(El artículo completo puede leerlo en la página www.elperuano.com.pe)
Las declaraciones hechas por el Vice Ministro me parecen adecuadas en relación a la posibilidad de que cualquier ciudadano puede ejercer el arresto ciudadano. Pero quiero resaltar lo consignado en el segundo párrafo que dice Si se observa que se comete un delito. La ley no hace distingo del delito cometido, de tal forma que el cometario es atinado al señalar que, el ciudadano común solo debe de tener claro que la acción u omisión que presencia es un delito, y este se encuentra en facultad para proceder al arresto ciudadano.
Mi duda viene desde varios punto; uno de los que me llamo la atención es si el ciudadano común está en facultad de determinar, si determinada acción u omisión, son delitos. Es claro el caso cuando estamos en presencia de un delito de hurto o robo, o de lesiones, violencia familiar, entre otros. Pero que de aquellos delitos que se hacen comunes a la vista del ciudadano.
Recuerdo que luego de salir de la universidad trabaje en una institución en donde estaban suscritos a Gaceta Jurídica, cada mes llegaban los suplementos con artículos que motivaban la investigación. Uno de ellos, llamo mi atención, se trataba de un artículo escrito por una funcionaria de INDECOPI de la cual no recuerdo el nombre y que a grandes rasgos recuerdo que decía, que en las calle de Lima, por donde ella transitaba en su auto, se le acercaron por la ventanilla a ofrecerle los últimos estrenos de películas, y señalaba que a vista de todos estas personas delinquían y atentaban contra los derechos de autor sin que la policía actuara.
Es cierto, la referencia que hago es vaga y escaza, pero es la clara situación del diario vivir en ciudades en donde los delitos se han vuelto comerciales y prácticamente no son perseguidos por la policía. Este fin de semana, por una avenida me encontré con un señor de edad avanzada que siempre vendía debajo de un puente peatonal algunos artículos de limpieza. Me di con la sorpresa que ahora vende CD de música y películas, y su mercadería no era poca, muy por el contrario, tenía por lo menos unas 10 cajas de productos piratas. Yo, en mi calidad de ciudadano puedo determinar que esta persona está cometiendo un ilícito penal y por tanto estoy facultado a proceder al arresto. Pero, el solo hecho que yo proceda a detener a este sujeto por la comisión del delito, podría ocasionar que los mismos compradores arremetan en mi contra en defensa del vendedor, por desconocer o por consentir este tipo de delitos mal llamados socializados.
Así como este caso, podemos hablar de conductores que incurren en delitos; agresores que en plena vía publica agreden a sus hijos, esposas o esposos; ciudadanos no letrados que se hacen pasar por abogados en las puertas de los Juzgados o Fiscalías, vendedores que comercializan carne en mal estado; contrabandistas, entre otros. Realmente el tema del arresto ciudadano va más lejos de solo contribuir con aquellos delitos de afectación directa o común, es un tema de cultura. Se ha visto por televisión, casos en los que el barrio entero protege a los comercializadores de drogas.
Es momento que el estado, aprovechando este norma, y extienda una campaña de concientización social y consolidación de valores. Tenemos la obligación de contribuir a generar ciudades libres de delincuencia y dejar de lado la mal llamada socialización de delitos, que no es otro cosa que el consentimiento y por tanto la complicidad de los ciudadanos, que por el tema de ser conveniente (menores costos, ahorro), permitidos la convivencia con actos delictivos.
viernes, 26 de junio de 2009
SANCION POR FALTA GRAVE LABORAL
A propósito de la sentencia publicada en relación a un caso de despido por concurrencia al centro de trabajo en estado ebriedad me gustaría hacer algunos comentarios a la misma como parte de la interpretación de la norma laboral y del contenido de la resolución misma.
Encontré un comentario a la misma en el suplemento de análisis legal JURÍDICA que se publica en la página www.elperuano.com.pe en su edición número 235 de fecha 27 de enero del 2009 del que voy a transcribir la siguiente conclusión del autor CARLOS CADILLO ANGELES “El TC no debería exigir la concurrencia de otras faltas graves para que proceda el despido por concurrir en estado de ebriedad, en tanto esta falta y aquéllas son tipificadas y operan independientemente”.
Me he preocupado mucho por este tipo de conclusión, ya que de por si nos pone en alerta que el Tribunal Constitucional establezca requisitos adicionales para que se proceda a un despido cuando concurre una causa legal y se cumple con el procedimiento que nos lleva al despido.
Pues bien, en ningún punto de la citada sentencia encontré dicho criterio de parte del Tribunal, al parecer estaríamos ante un error de interpretación. El Tribunal señalo que el caso no se encuadraba dentro del principio de proporcionalidad de la sanción, de tal forma que si el trabajador antes no había tenido otras faltas que hubieren sido imputadas resultaba excesivo proceder a su despido como primera sanción, existiendo otras de menor gravedad como la amonestación o la suspensión, tal como se señala en el numeral 15. De hecho el Tribunal reconoce que el hecho en si constituía una falta grave, pero que por los antecedentes del trabajador la sanción era desproporcionada e irracional.
A mi parecer es más preocupante el VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA, en el sentido que pretenden imputar, dentro de su análisis del caso, faltas al trabajador no imputadas en su oportunidad por el empleador. Según señalan, “la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores”; esta forma de calificación no es errónea, puede considerarse dentro del marco legal que se han incurrido en dichas faltas, pero también es cierto que cualquier falta tipificada por la ley laboral puede estar enmarcada dentro del mismo criterio, así podríamos decir que un trabajador a utilizado documentos de la empresa de forma no autorizada, que podríamos estar ante un caso de error en la acción o disposiciones, pero que de igual forma podríamos alegar que cometió falta grava conforme al art. 25 de DS 003-97 TR, además de haber violado el reglamento interno de trabajo, si así lo estipula, haber desobedecido una orden directa y resistido a la misma.
Soy de la opinión que en sí misma la acción del trabajador se encuadra dentro de las faltas graves señaladas por la ley, y que por su configuración el empleador estaba en la posibilidad de proceder al despido. Pero también concuerdo en que cada caso se tiene que evaluar de manera razonada. En el caso concreto existían mucho elemento que eran atenuantes, así como lo señala el Tribunal, no existían antecedentes de inconducta laboral o imputación de faltas anteriores. El reconocimiento del trabajador que se encontraba bajo efecto de la ingesta de alcohol del día anterior.
Además quiero resaltar dos puntos:
a. La falta de imputación adecuada del empleador.
b. La existencia de Reglamento Interno de Trabajo que establecía la observancia de la “gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador” numeral 14, antes de aplicar la sanción.
Al punto a), es de ver que la función o cargo que desempeñaba el trabajador no fue puesta en consideración al momento de determinar la gravedad de la falta. Pudo ser el caso de un trabajador obrero, dedicada a funciones de limpieza con manejo de maquinaria; que de por si su función es riesgosa y dado su estado este riesgo era mayor y podía ocasionar daño a terceros.
En relación al punto b), no tengo nada que señalar salvo la observación de aquello que el empleador mismo ha dispuesto. Si el reglamento me señala que parte de mi evaluación dentro de un proceso disciplinario involucra la observación de criterios adicionales a la sola falta, estoy obligado a tenerlos en consideración y aplicar la sanción de acuerdo a estas premisas.
Consideremos que la ley es justa y equitativa. El principio de razonabilidad no puede ser protector de acciones y omisiones que afecten el normal desempeño de las actividades laborales, pero si un regulador de la facultad sancionadora.
Encontré un comentario a la misma en el suplemento de análisis legal JURÍDICA que se publica en la página www.elperuano.com.pe en su edición número 235 de fecha 27 de enero del 2009 del que voy a transcribir la siguiente conclusión del autor CARLOS CADILLO ANGELES “El TC no debería exigir la concurrencia de otras faltas graves para que proceda el despido por concurrir en estado de ebriedad, en tanto esta falta y aquéllas son tipificadas y operan independientemente”.
Me he preocupado mucho por este tipo de conclusión, ya que de por si nos pone en alerta que el Tribunal Constitucional establezca requisitos adicionales para que se proceda a un despido cuando concurre una causa legal y se cumple con el procedimiento que nos lleva al despido.
Pues bien, en ningún punto de la citada sentencia encontré dicho criterio de parte del Tribunal, al parecer estaríamos ante un error de interpretación. El Tribunal señalo que el caso no se encuadraba dentro del principio de proporcionalidad de la sanción, de tal forma que si el trabajador antes no había tenido otras faltas que hubieren sido imputadas resultaba excesivo proceder a su despido como primera sanción, existiendo otras de menor gravedad como la amonestación o la suspensión, tal como se señala en el numeral 15. De hecho el Tribunal reconoce que el hecho en si constituía una falta grave, pero que por los antecedentes del trabajador la sanción era desproporcionada e irracional.
A mi parecer es más preocupante el VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA, en el sentido que pretenden imputar, dentro de su análisis del caso, faltas al trabajador no imputadas en su oportunidad por el empleador. Según señalan, “la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores”; esta forma de calificación no es errónea, puede considerarse dentro del marco legal que se han incurrido en dichas faltas, pero también es cierto que cualquier falta tipificada por la ley laboral puede estar enmarcada dentro del mismo criterio, así podríamos decir que un trabajador a utilizado documentos de la empresa de forma no autorizada, que podríamos estar ante un caso de error en la acción o disposiciones, pero que de igual forma podríamos alegar que cometió falta grava conforme al art. 25 de DS 003-97 TR, además de haber violado el reglamento interno de trabajo, si así lo estipula, haber desobedecido una orden directa y resistido a la misma.
Soy de la opinión que en sí misma la acción del trabajador se encuadra dentro de las faltas graves señaladas por la ley, y que por su configuración el empleador estaba en la posibilidad de proceder al despido. Pero también concuerdo en que cada caso se tiene que evaluar de manera razonada. En el caso concreto existían mucho elemento que eran atenuantes, así como lo señala el Tribunal, no existían antecedentes de inconducta laboral o imputación de faltas anteriores. El reconocimiento del trabajador que se encontraba bajo efecto de la ingesta de alcohol del día anterior.
Además quiero resaltar dos puntos:
a. La falta de imputación adecuada del empleador.
b. La existencia de Reglamento Interno de Trabajo que establecía la observancia de la “gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador” numeral 14, antes de aplicar la sanción.
Al punto a), es de ver que la función o cargo que desempeñaba el trabajador no fue puesta en consideración al momento de determinar la gravedad de la falta. Pudo ser el caso de un trabajador obrero, dedicada a funciones de limpieza con manejo de maquinaria; que de por si su función es riesgosa y dado su estado este riesgo era mayor y podía ocasionar daño a terceros.
En relación al punto b), no tengo nada que señalar salvo la observación de aquello que el empleador mismo ha dispuesto. Si el reglamento me señala que parte de mi evaluación dentro de un proceso disciplinario involucra la observación de criterios adicionales a la sola falta, estoy obligado a tenerlos en consideración y aplicar la sanción de acuerdo a estas premisas.
Consideremos que la ley es justa y equitativa. El principio de razonabilidad no puede ser protector de acciones y omisiones que afecten el normal desempeño de las actividades laborales, pero si un regulador de la facultad sancionadora.
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